Åkerberg Fransson (2013) C-617/10 es un caso de Derecho de la UE relativo a los derechos humanos en la Unión Europea.
El Sr. Hans Åkerberg Fransson alegó que no se debería iniciar un proceso penal contra él después de haber recibido multas fiscales. El Åklagaren (Fiscalía) procesó al Sr. Fransson por declarar fraudulentamente sus obligaciones en materia de renta e impuesto sobre el valor añadido , al no declarar las contribuciones de los empleadores en su trabajo como pescador en el río Kalix . La Directiva 2006/112/CE armonizó los principios de esos impuestos. Recibió multas por los años 2004 y 2005 en 2007. Se iniciaron los procesos penales. El artículo 50 de la CDFUE dice que nadie será juzgado o condenado dos veces por una condena penal ( ne bis in idem , no por lo mismo dos veces). El Protocolo 7 del CEDH , artículo 4, contiene lo mismo.
El Tribunal de Justicia, en su Gran Sala, ha decidido que puede imponerse una sanción fiscal, por el impuesto sobre el valor añadido, si no es de naturaleza penal. El Derecho de la UE no regula las relaciones de los Estados miembros con el CEDH. Sin embargo, impide que una ley nacional deje de aplicar disposiciones contrarias a la CDFUE , ya que niega la facultad de evaluar plenamente si una disposición es compatible con la Carta.
18 Este artículo de la Carta confirma así la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la medida en que las acciones de los Estados miembros deben respetar las exigencias derivadas de los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión.
19 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión son aplicables en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que no es competente para examinar la compatibilidad con la Carta de una normativa nacional que no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por otra parte, si dicha normativa está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, cuando se le solicita que se pronuncie con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para que el juez nacional pueda apreciar si dicha normativa es compatible con los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 1991, ERT, C-260/89 , Rec. p. I-2925, apartado 42; de 11 de junio de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 15; de 11 de junio de 2007, Annibaldi , C-309/96, Rec. p. I-7493, apartado 13; de 11 de junio de 2002, Roquette Frères, C-94/00 , Rec. p. I-9011, apartado 25; de 11 de junio de 2008, Sopropé , C-349/07, Rec. p. (véanse las sentencias de 10 de junio de 2011, Dereci y otros, C‑256/11 , Rec. p. I‑11315, apartado 72, y de 10 de junio de 2012, Vinkov, C‑27/11, Rec. p. I‑10369, apartado 34; de 10 de junio de 2011, Dereci y otros, C‑256/11, Rec. p. I‑11315, apartado 72, y de 10 de junio de 2012, Vinkov, C‑27/11, apartado 58).
20 Esta delimitación del ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión Europea se ve corroborada por las explicaciones relativas al artículo 51 de la Carta, que, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tomarse en consideración a efectos de su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, DEB, C‑279/09 , Rec. p. I‑13849, apartado 32). Según dichas explicaciones, «la obligación de respetar los derechos fundamentales definidos en el contexto de la Unión sólo vincula a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión».
21 Por consiguiente, puesto que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben respetarse cuando la legislación nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no pueden existir situaciones así contempladas por el Derecho de la Unión sin que sean aplicables dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta.
22 Por el contrario, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre ella y las disposiciones de la Carta invocadas no pueden, por sí solas, fundamentar dicha competencia (véase, en este sentido, el auto de 10 de junio de 2012 , Currà y otros , C‑466/11 , apartado 26).
23 Estas consideraciones se corresponden con las que subyacen en el artículo 6 TUE, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión Europea tal como se definen en los Tratados. Asimismo, la Carta, en virtud de su artículo 51, apartado 2, no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión Europea ni establece ningún nuevo poder o misión para la Unión Europea ni modifica los poderes y misiones definidos en los Tratados (véase la sentencia Dereci y otros , antes citada , apartado 71).
24 En el presente caso, procede señalar de entrada que las sanciones fiscales y los procedimientos penales a los que ha sido o está siendo sometido el Sr. Åkerberg Fransson están relacionados en parte con el incumplimiento de sus obligaciones de declaración del IVA.
25 En materia de IVA, se desprende, por una parte, de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), que reproducen, en particular, las disposiciones del artículo 2 de la Sexta Directiva y del artículo 22, apartados 4 y 8, de dicha Directiva en la versión resultante de su artículo 28 nonies, y, por otra parte, del artículo 4 TUE, apartado 3, que todo Estado miembro está obligado a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas para garantizar la recaudación de la totalidad del IVA devengado en su territorio y para evitar el fraude (véase la sentencia de 11 de marzo de 2008 , Comisión/Italia, C‑132/06 , Rec. p. I‑5457, apartados 37 y 46).