En el Derecho internacional clásico y desde concepciones iusnaturalistas se desarrollaron límites materiales al empleo de la fuerza en torno a dos conceptos: el ius ad bellum o derecho a la guerra, por un lado, y el ius in bello, que era el conjunto de normas que regían las hostilidades, por otro.
La teoría de la guerra justa ha sido defendida y desarrollada, en diversos contextos históricos, por la Escuela de Salamanca, Hugo Grocio, Immanuel Kant, Hans Kelsen, John Rawls o Michael Walzer, entre otros.
No obstante, el tratado no contaba con garantías que lo respaldaran y fue ineficaz para evitar el estallido de diversos conflictos armados y, finalmente, de la Segunda Guerra Mundial.
El nuevo marco jurídico, político e institucional implica que es absolutamente distinto analizar las cuestiones de la defensa en el mundo actual y en el siglo XIX, por una sencilla razón.
Como hemos dicho, en el siglo XIX la guerra no estaba prohibida y la agresión no era ilícita; consecuentemente, los Estados tenían que protegerse única y exclusivamente a través de su capacidad disuasiva y, consecuentemente, las llamadas carreras de armamentos podían considerarse un efecto lógico e incluso necesario, ya que la correlación de fuerzas era finalmente lo que permitía asegurar la paz.
Por el contrario, en el mundo actual la agresión y la guerra están prohibidas, y el Capítulo VII de la Carta establece medidas de acción colectiva para restablecer la paz allí donde se haya alterado.
Se reconoce por lo tanto el derecho a la legítima defensa, que se deriva también del derecho internacional consuetudinario, tal y como afirmó la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso Nicaragua contra Estados Unidos.
Algunos entienden que el artículo 51 sólo preserva este derecho cuando tiene lugar un ataque armado, y que otros actos de autodefensa quedan prohibidos por el artículo 2.4, de carácter general.
Parece probable que, cualquiera que sea la ruta interpretativa se utiliza para justificar la conclusión, el derecho a la utilización preventiva la fuerza armada en la cara de un inminente ataque se conserva.
Sin embargo, la ley y pracitce todavía están muy lejos de ser funcional la forma en que los redactores han imaginado.
Algunos Estados han reclamado el derecho al uso de la fuerza para proteger a los nacionales que se encuentran en el extranjero.
A menudo se apela al mismo junto con otros derechos o motivos para emplear la fuerza:[5] por ejemplo, la intervención de Estados Unidos en Granada se consideró una respuesta a la llegada al poder de un gobierno socialista.
En muchos casos, la protección de nacionales se emplea como una excusa para alcanzar otros objetivos políticos.
Muchos Estados, por el contrario, se oponen a estas prácticas y las consideran ilegales.
Existen muchas opiniones sobre que si bien la frase 'ataque armado' es empleada en el artículo 51 es distinto al uso de la palabra 'fuerza' en 2(4) que tiene un rango más amplio al poder ser: fuerza económica u otros métodos de fuerza no-militar.