Principio de primacía de la realidad
Complementan lo anterior por ejemplo los artículos 1545 y 1564 del Código Civil chileno, que señalan, el primero, que todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser modificado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.La jurisprudencia judicial chilena ha señalado que este criterio se encuentra consagrado en el artículo 8º, inciso primero del Código del Trabajo, que dice “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia del un contrato de trabajo”.Pero también dichas normas pueden transgredirse en forma hipócrita, con malicia y engaño, buscando el apoyo del otra u otras normas con el objetivo de evadir mañosamente el cumplimiento de la primera, que, por lo mismo, es denominada ley defraudada, en tanto la que se usa como apoyo y de apariencia para la evasión se llama ley de cobertura, en este caso estamos frente al fraude a la ley.El fraude a la ley no es lo mismo que el ejercicio abusivo de los derechos, caso en el cual se ejercita con desviación o exceso un derecho del cual se es titular.Sin embargo, se puede tener problemas con la aplicación de estas normas, toda vez que la doctrina civil, en el caso del fraude a la ley, discute sobre la necesidad de probar la intención, lo que en materia laboral es un obstáculo prácticamente insalvable.Por eso su aplicación es objetiva y no requiere probar la intención del empleador.Similares comentarios pueden hacerse sobre la doctrina del levantamiento de velo.