Naturaleza jurídica del proceso

El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales.

En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y las publicistas.

Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno.

Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público.

Las teorías más relevantes son las siguientes: El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del mismo.

Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos: Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal.

En España, la teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para éste, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo, y que es regulado por este.

La teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez.

De esta forma, las normas que regulan este servicio público no serían normas jurídicas, sino técnicas, porque no tienden a crear relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares.

Esta responsabilidad es la otra cara de la independencia, y ambos conceptos se implican recíprocamente.

Esta responsabilidad se garantiza doblemente: Desde un punto de vista objetivo o formal, mediante su declaración en el art.

Desde un punto de vista sustantivo o material, se atribuyen al Consejo General de Poder Judicial facultades disciplinarias con respecto a los jueces y magistrados que se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La acción es el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (Tutela Judicial Efectiva) regulado en el art.

Otras disposiciones legales que regulan la materia en España son: Esta normativa deroga la hasta ahora aplicable Ley de Procedimiento Laboral.

Si queréis acceder a la, Nueva Ley de la Jurisdicción Social, pulsar aquí.

Este no debe ser confundido con el procedimiento, el cual se entiende como la sucesión de ritualidades externas para llevar a cabo el proceso.

el dr. Héctor Lama More nos dice: ·En nuestro Código Procesal Civil, vigente desde JUL93, se admite la posibilidad de que si no se presentan en forma clara los presupuestos procesales y los presupuestos materiales o condiciones de la acción, no podría establecer una relación jurídica procesal válida, y si esta ausencia resulta manifiesta, la demanda resultaría improcedente.