Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales de 1939

[1]​ Al igual que en el artículo 1° de la Convención de 1889, esta Convención trata sobre los títulos expedidos por la «autoridad nacional competente», excluyendo según Alfonsín a los títulos expedidos por institutos privados.

[1]​ Por su parte, la equivalencia se presume si el titulado acredita haber ejercido la enseñanza durante diez años en una materia de su profesión.

[1]​ La reválida del título en algunos casos no es suficiente para su ejercicio, por lo cual el titulado deberá cumplir con otras condiciones habilitantes establecidas en la ley local del Estado en el que se solicitó la revalidación para poder ejercerlo allí mismo.

Además, admite la adhesión de otros Estados que no hubiesen sido parte del Congreso siguiendo lo establecido por el artículo séptimo.

Para la denuncia deberá notificarse a los demás Estados parte y transcurridos dos años terminará el vínculo.