En España, según el artículo 1.347 del Código Civil son los siguientes: Conforme al artículo 1.348 del Código Civil “Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito”.
Aunque el bien inicial sea privativo por lo general los frutos del mismo se consideran beneficios, por lo que van directamente a la sociedad de gananciales.
En este caso concreto inciden sobre el capital privativo, por lo que en ningún momento afectarán a la masa común.
Sería necesaria la aceptación por parte del otro cónyuge, pero conforme al apartado segundo ésta puede presuponerse en los casos dónde no se hubiesen establecido cuotas.
El artículo 1.354 dicta que “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.” Como en cualquier adquisición por varios compradores, cada uno tiene derecho en proporción a lo aportado.