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Estrés y coacción

El término estrés y coacción se ha utilizado en los Estados Unidos para describir las técnicas de interrogatorio autorizadas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos para aplicarlas a detenidos que se considera que representan una amenaza para el país durante la guerra contra el terrorismo . Se afirma que estas técnicas provocan " tratos inhumanos y degradantes ", pero la administración de George W. Bush afirma que no causan "un sufrimiento de la particular intensidad y crueldad que implica la palabra tortura ".

Estatuto de los prisioneros según los Convenios de Ginebra

Los prisioneros de guerra están cubiertos por el Tercer Convenio de Ginebra (CGIII) hasta que y a menos que " un tribunal competente haya determinado (CGIII Art. 5) que su estatuto es el de civiles no afiliados a las fuerzas armadas o combatientes ilegales , en cuyo caso están cubiertos por el Cuarto Convenio de Ginebra (CGIV) a menos que sean " nacionales de un Estado que no está obligado por el Convenio [y por lo tanto] no protegido por él. Los nacionales de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante , y los nacionales de un Estado cobeligerante , no serán considerados personas protegidas mientras el Estado del que son nacionales tenga representación diplomática normal en el Estado en cuyo poder se encuentren. "(GCIV, art. 4, párrafo 2). Pero incluso si están amparados por el GCIV, los Estados Unidos pueden hacer que un detenido no tenga derecho a acogerse a él invocando el artículo 5 del GCIV. " Cuando, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta esté convencida de que una persona protegida es definitivamente sospechosa de realizar actividades hostiles a la seguridad del Estado o de que participa en ellas, dicha persona no tendrá derecho a reclamar derechos y privilegios en virtud del presente Convenio que, de ejercerse en su favor, serían perjudiciales para la seguridad de dicho Estado. " Pero "en todos los casos, esas personas serán tratadas humanamente y, en caso de ser juzgadas, no serán privadas de los derechos a un proceso justo y regular prescritos por el presente Convenio. También se les concederán todos los derechos y privilegios de una persona protegida en virtud del presente Convenio lo antes posible, compatible con la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según el caso." (GCIV, art. 5)

Parte I. Disposiciones generales

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Art. 5 Cuando, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tenga la certeza de que una persona protegida es sospechosa de realizar actividades hostiles a la seguridad del Estado o se dedica a ellas, dicha persona no podrá invocar los derechos y privilegios previstos en el presente Convenio que, de ejercerse en su favor, serían perjudiciales para la seguridad de dicho Estado.

Cuando, en territorio ocupado, una persona protegida sea detenida como espía o saboteador, o como persona sobre la que recaigan sospechas concretas de realizar actividades hostiles a la seguridad de la Potencia ocupante, se considerará que dicha persona ha perdido el derecho a recibir comunicaciones en virtud del presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar absoluta así lo exija.

En todo caso, dichas personas serán tratadas humanamente y, en caso de ser procesadas, no serán privadas de los derechos a un proceso justo y regular previstos en el presente Convenio. Se les concederán, además, todos los derechos y privilegios de las personas protegidas en virtud del presente Convenio, lo antes posible, siempre que ello sea compatible con la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según el caso.

El estatuto de los prisioneros detenidos en Irak puede variar dependiendo de si se encuentran recluidos en un conflicto interno o internacional.

Las técnicas de privación sensorial comprendían tortura.

Aunque no es vinculante para los estados miembros no participantes del Consejo de Europa , esta sentencia es un indicador útil de las opiniones judiciales internacionales sobre los métodos de "presión y coacción" autorizados para su uso por la administración estadounidense. [1]

En 1978, en el juicio "Irlanda contra el Reino Unido" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), los jueces del tribunal publicaron lo siguiente en su sentencia:

Estos métodos, a veces denominados técnicas de "desorientación" o " privación sensorial ", no se emplearon en ningún otro caso que no fueran los catorce indicados anteriormente. De la determinación de los hechos por la Comisión se desprende que las técnicas consistieron en... permanecer de pie junto a una pared; encapucharse; someter a la víctima a ruidos; privación del sueño; privación de alimentos y bebidas.

El Tribunal dictaminó que las cinco técnicas utilizadas en conjunto y combinadas con otros abusos cumplían la definición europea de tortura según el Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal determinó que las cinco técnicas, combinadas, consistían en tortura y trato inhumano, por lo que estaban comprendidas en el artículo 3 (art. 3) , la práctica de "trato inhumano y degradante". [2]

"147. En su informe, la Comisión expresó la opinión... (iv) por unanimidad, de que el uso combinado de las cinco técnicas en los casos que se le presentaron constituyó una práctica de trato inhumano y de tortura en violación del artículo 3 (art. 3); (v) por unanimidad, de que se produjeron violaciones del artículo 3 (art. 3) mediante tratos inhumanos y, en dos casos, degradantes" [3]

Véase también

Referencias

  1. ^ J. Trevor Ulbrick, Lógica torturada: La (i)legalidad de las prácticas de interrogatorio de los Estados Unidos en la guerra contra el terrorismo, sección "Distinguir entre tortura y malos tratos", Northwestern University Journal of International Human Rights, volumen 4, número 1 (diciembre de 2005).
  2. ^ Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Irlanda contra Reino Unido, 1978 (caso núm. 5310/71)
  3. ^ (1 de 1) CASO DE IRLANDA CONTRA EL REINO UNIDO (5310/71)

Enlaces externos