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Cuarto Convenio de Ginebra

El Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra ( en francés : Convention relative à la protection des personnes civiles en temps de guerre ), más comúnmente conocido como Cuarto Convenio de Ginebra y abreviado como GCIV , es uno de los cuatro tratados de los Convenios de Ginebra . Fue adoptado en agosto de 1949 y entró en vigor en octubre de 1950. [1] Si bien los tres primeros convenios se ocupaban de los combatientes, el Cuarto Convenio de Ginebra fue el primero en ocuparse de las protecciones humanitarias para los civiles en una zona de guerra. Actualmente hay 196 países parte de los Convenios de Ginebra de 1949 , incluido este y los otros tres tratados. [2]

Entre sus numerosas disposiciones, el Cuarto Convenio de Ginebra prohíbe explícitamente el traslado de la población de una potencia ocupante al territorio que ésta ocupa.

Un mapa político del mundo
Partes en los Convenios y Protocolos de Ginebra
  Partes en los GC I–IV y PI–III
  Partes en los GC I–IV y PI y III
  Partes en los Convenios GC I–IV y P III
  Partes en los GC I–IV y PI–II
[nota 1]
  Partes en los GC I–IV y PI
  Partes en los CG I–IV y no P

El Cuarto Convenio de Ginebra sólo se refiere a los civiles protegidos en territorios ocupados , y no a los efectos de las hostilidades, como los bombardeos estratégicos durante la Segunda Guerra Mundial . [4]

El Protocolo Adicional 1 de 1977 a los Convenios de Ginebra (PA-1) finalmente prohíbe todos los ataques intencionales contra "la población civil y los bienes de carácter civil". [5] [nota 2] También prohíbe y define los " ataques indiscriminados " como "pérdidas incidentales de vidas civiles, lesiones a civiles, daños a bienes de carácter civil, o una combinación de ellos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista". [nota 3] Los académicos se refieren a esta regla como el principio de proporcionalidad . [6] [7] Hasta mucho después de que terminara la Segunda Guerra Mundial en 1945, la norma de reciprocidad proporcionó una justificación para la conducta en los conflictos armados. [8]

En 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó un informe del Secretario General y una Comisión de Expertos que concluyó que los Convenios de Ginebra habían pasado al cuerpo del derecho internacional humanitario consuetudinario , haciéndolos así vinculantes para los no signatarios de los Convenios siempre que participen en conflictos armados. [9] Esta aplicación más amplia subraya la importancia del Cuarto Convenio de Ginebra en los conflictos en curso donde surgen con frecuencia denuncias de violaciones, enfatizando su papel en los esfuerzos internacionales para garantizar la protección de los civiles, como lo ilustran los debates en curso y las interpretaciones legales en los conflictos modernos. [10]

Parte I. Disposiciones generales

Refugiados y soldados de Varsovia, 1939

En este documento se establecen los parámetros generales del GCIV:

Artículo 2: Aplicación de la Convención

El artículo 2 establece que los signatarios están obligados por la Convención tanto en caso de guerra, de conflicto armado en que no se haya declarado la guerra y en caso de ocupación del territorio de otro país.

Además de las disposiciones que se apliquen en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará a todos los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando el estado de guerra no sea reconocido por una de ellas.

El alcance del artículo 2 es amplio:

Aunque una de las Potencias en conflicto no sea parte en la presente Convención, las Potencias que sean partes en ella quedarán obligadas por ella en sus relaciones mutuas.

En el comentario del artículo Jean Pictet escribe:

Se las considera cada vez menos como contratos celebrados sobre una base de reciprocidad en interés nacional de las partes y cada vez más como una afirmación solemne de principios respetados por sí mismos, una serie de compromisos incondicionales de cada una de las Partes Contratantes "frente a" las demás. [11]

Artículo 3: Conflictos que no son de carácter internacional

El artículo 3 establece que incluso cuando no haya un conflicto de carácter internacional, las partes deben como mínimo adherirse a protecciones mínimas descritas como: los no combatientes , los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los combatientes que estén fuera de combate debido a heridas , detención o cualquier otra causa serán tratados humanamente en todas las circunstancias , con las siguientes prohibiciones:

Artículo 4: Definición de personas protegidas

El artículo 4 define quién es la persona protegida :

Las personas protegidas por el Convenio son aquellas que, en un momento dado y de la manera que sea, se encuentren, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la que no sean nacionales.

Excluye explícitamente a los “nacionales de un Estado que no esté obligado por la Convención” y a los ciudadanos de un Estado neutral en el territorio de una potencia beligerante o a los nacionales de un Estado cobeligerante (es decir, una nación aliada ) si ese Estado tiene relaciones diplomáticas normales “dentro del Estado en cuyo poder se encuentran”. El Dr. Ola Engdahl escribió que “el propósito de excluir a [estos] nacionales de la categoría de personas protegidas era que pudieran confiar en la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Las personas son personas protegidas en virtud de la Convención o pueden beneficiarse de la protección diplomática de su Estado de nacionalidad”. [12]

Varios artículos especifican cómo las potencias protectoras , el CICR y otras organizaciones humanitarias pueden ayudar a las personas protegidas .

La definición de persona protegida en este artículo es posiblemente el artículo más importante de esta sección porque muchos de los artículos del resto del GCIV solo se aplican a las personas protegidas .

Artículo 5: Excepciones

El artículo 5 prevé la suspensión de los derechos de las personas en virtud de la Convención durante el tiempo que ello sea "perjudicial para la seguridad de tal Estado", aunque "dichas personas serán, no obstante, tratadas humanamente y, en caso de juicio, no serán privadas de su derecho a un juicio justo y regular prescrito por la presente Convención".

La interpretación habitual del artículo 5 es que su alcance es muy limitado. [13] La derogación se limita a las personas "de las que se sospeche claramente que participan en actividades hostiles a la seguridad del Estado" o "que participan en ellas". En el párrafo 2 del artículo se menciona a los "espías o saboteadores".

Parte II. Protección general de las poblaciones contra ciertas consecuencias de la guerra

Artículo 13: Ámbito de aplicación de la parte II

Las disposiciones del Título II se refieren a la totalidad de las poblaciones de los países en conflicto, sin distinción alguna de índole desfavorable, en particular, basada en la raza , la nacionalidad , la religión o la opinión política , y tienen por objeto aliviar los sufrimientos causados ​​por la guerra.

La lista de bases sobre las cuales se puede establecer una distinción no es exhaustiva.

Artículo 16: Heridos y enfermos: protección general

Regla 113 Tratamiento de los muertos. Obligación de tomar todas las medidas posibles para impedir que los muertos sean despojados (o saqueados)

Parte III. Estatuto y trato de las personas protegidas

Sección I. Disposiciones comunes a los territorios de las partes en conflicto y a los territorios ocupados

Artículo 32: Prohibición de los castigos corporales, la tortura, etc.

Una persona protegida no puede hacer nada "de tal carácter que cause sufrimiento físico o exterminio... el sufrimiento físico o el exterminio de personas protegidas en sus manos". Esta prohibición se aplica al asesinato, la tortura , los castigos corporales , la mutilación y los experimentos médicos o científicos no necesarios para el tratamiento médico. Si bien sigue habiendo un debate popular sobre lo que constituye una definición legal de tortura, la prohibición del castigo corporal simplifica el asunto; incluso el abuso físico más mundano está prohibido por el Artículo 32, como precaución contra definiciones alternativas de tortura.

La prohibición de los experimentos científicos se añadió, en parte, como respuesta a los experimentos realizados por médicos alemanes y japoneses durante la Segunda Guerra Mundial, de los cuales Josef Mengele fue el más infame.

Artículo 33: Responsabilidad individual, sanciones colectivas, pillaje y represalias

Ninguna persona protegida podrá ser sancionada por un delito que no haya cometido personalmente. Se prohíben las sanciones colectivas, así como todas las medidas de intimidación o de terrorismo .

Está prohibido el pillaje .

Se prohíben las represalias contra las personas protegidas y sus bienes .

En virtud de las Convenciones de Ginebra de 1949, el castigo colectivo es un crimen de guerra . Con el término castigo colectivo, los redactores de las Convenciones de Ginebra tenían en mente las matanzas en represalia de la Primera y la Segunda Guerra Mundial . En la Primera Guerra Mundial, los alemanes ejecutaron a aldeanos belgas en represalia masiva por la actividad de resistencia durante la Violación de Bélgica . En la Segunda Guerra Mundial, tanto las fuerzas alemanas como las japonesas llevaron a cabo una forma de castigo colectivo para reprimir la resistencia. Se responsabilizó a aldeas, pueblos o distritos enteros de cualquier actividad de resistencia que ocurriera en esos lugares. [14] Para contrarrestar esto, las convenciones reiteraron el principio de responsabilidad individual. El Comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) a las convenciones afirma que las partes en un conflicto a menudo recurren a "medidas intimidatorias para aterrorizar a la población" con la esperanza de prevenir actos hostiles, pero tales prácticas "atacan a culpables e inocentes por igual. Son opuestas a todos los principios basados ​​en la humanidad y la justicia". [ cita requerida ]

El Protocolo Adicional II de 1977 trata de la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales y prohíbe explícitamente los castigos colectivos. Sin embargo, como menos Estados han ratificado este protocolo que el Protocolo Adicional IV, el artículo 33 del Protocolo Adicional IV es el que se cita con más frecuencia.

Sección III. Territorios ocupados

Los artículos 47 a 78 imponen obligaciones sustanciales a las potencias ocupantes. Además de numerosas disposiciones encaminadas al bienestar general de los habitantes de un territorio ocupado, un ocupante no puede deportar por la fuerza a personas protegidas ni deportar o trasladar a partes de su propia población civil a territorio ocupado (art. 49).

Artículo 49: Deportaciones, traslados, evacuaciones

Artículo 49. Quedan prohibidos los traslados forzosos individuales o en masa , así como las deportaciones de personas protegidas desde un territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, cualquiera que sea su motivo.

No obstante, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total o parcial de una región determinada si así lo exigen la seguridad de la población o razones militares imperiosas. Estas evacuaciones no podrán entrañar el desplazamiento de personas protegidas fuera de los límites del territorio ocupado, salvo cuando, por razones materiales, sea imposible evitar dicho desplazamiento. Las personas así evacuadas serán trasladadas de nuevo a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en la región de que se trate.

La Potencia ocupante que proceda a dichos traslados o evacuaciones deberá garantizar, en la medida de lo posible, que se proporcione alojamiento adecuado para recibir a las personas protegidas, que los traslados se efectúen en condiciones satisfactorias de higiene, salud, seguridad y nutrición y que los miembros de una misma familia no sean separados.

La Potencia protectora será informada de todos los traslados y evacuaciones tan pronto como se hayan efectuado.

La Potencia ocupante no podrá detener a personas protegidas en una zona particularmente expuesta a los peligros de la guerra, a menos que lo exijan la seguridad de la población o razones militares imperiosas.

La Potencia ocupante no podrá deportar ni trasladar partes de su propia población civil al territorio por ella ocupado.

La referencia que se hace en el último párrafo a la " deportación " se entiende comúnmente como la expulsión de nacionales extranjeros, mientras que la expulsión de nacionales se denominaría extradición, destierro o exilio . Si la deportación afecta a grupos étnicos , también puede denominarse "traslado de población" . En este caso, "traslado" significa literalmente trasladarse o pasar de un lugar a otro. El CICR ha expresado la opinión de que "el derecho internacional humanitario prohíbe el establecimiento de asentamientos, ya que son una forma de traslado de población a territorio ocupado". [15]

Artículo 50: Niños

Artículo 50. La Potencia ocupante facilitará, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, el buen funcionamiento de todas las instituciones dedicadas al cuidado y educación de los niños.

La Potencia ocupante adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la identificación de los niños y el registro de su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal ni incorporarlos a formaciones u organizaciones subordinadas a ella.

Si las instituciones locales fueren insuficientes para este fin, la Potencia ocupante tomará medidas para el mantenimiento y la educación, si es posible por personas de su propia nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra y que no puedan ser atendidos adecuadamente por un pariente próximo o un amigo.

Una sección especial de la Oficina, creada de conformidad con el artículo 136, se encargará de adoptar todas las medidas necesarias para identificar a los niños cuya identidad sea dudosa. Siempre que se disponga de ellos, deberán registrarse los datos de sus padres u otros parientes cercanos.

La Potencia ocupante no obstaculizará la aplicación de cualesquiera medidas preferenciales en materia de alimentación, asistencia médica y protección contra los efectos de la guerra que hayan sido adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres embarazadas y de las madres de niños menores de siete años.

Artículo 51: Reclutamiento de personas protegidas

La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. No se permitirá ninguna presión ni propaganda que tenga por objeto conseguir el alistamiento voluntario.

La Potencia ocupante no podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a menos que sean mayores de dieciocho años, y únicamente para trabajos que sean necesarios, ya sea para las necesidades del ejército de ocupación, ya sea para los servicios de utilidad pública, ya sea para la alimentación, alojamiento, vestido, transporte o sanidad de la población del país ocupado. Las personas protegidas no podrán ser obligadas a realizar ningún trabajo que las obligue a tomar parte en operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a emplear medios de fuerza para garantizar la seguridad de las instalaciones donde cumplan trabajos obligatorios.

El trabajo sólo se realizará en el territorio ocupado donde se encuentren las personas cuyos servicios hayan sido requisados. Dichas personas deberán permanecer, en la medida de lo posible, en su lugar de trabajo habitual. Los trabajadores deberán percibir un salario justo y el trabajo deberá ser proporcionado a sus capacidades físicas e intelectuales. La legislación vigente en el país ocupado sobre las condiciones de trabajo y las garantías relativas, en particular, a los salarios, las horas de trabajo, el equipo, la formación previa y la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será aplicable a las personas protegidas asignadas a los trabajos a que se refiere el presente artículo.

En ningún caso la requisición de trabajo podrá dar lugar a la movilización de los trabajadores en una organización de carácter militar o semimilitar. [16]

Artículo 53: Destrucción prohibida

Artículo 53. Queda prohibida toda destrucción por la Potencia ocupante de bienes muebles o inmuebles pertenecientes individual o colectivamente a personas privadas, al Estado, a otras autoridades públicas o a organizaciones sociales o cooperativas, salvo cuando las operaciones militares hagan absolutamente necesaria dicha destrucción.

En su comentario sobre las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 , Jean Pictet escribe:

Para disipar cualquier malentendido en cuanto al alcance del artículo 53, es necesario señalar que los bienes a los que se hace referencia no gozan de protección general; el Convenio se limita aquí a su protección en territorio ocupado. Por consiguiente, el alcance del artículo se limita a la destrucción resultante de la acción de la Potencia ocupante. Cabe recordar que el artículo 23 g) del Reglamento de La Haya prohíbe la destrucción innecesaria de bienes enemigos; como esta norma está situada en la sección titulada "hostilidades", se aplica a todos los bienes que se encuentran en el territorio involucrado en una guerra; su alcance es, por tanto, mucho más amplio que el de la disposición en cuestión, que sólo se refiere a los bienes situados en territorio ocupado. [17]

Artículo 56: Higiene y salud pública

El artículo 56 describe las obligaciones médicas que tiene la potencia ocupante en el territorio ocupado:

La Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, en la medida de sus medios, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos y hospitalarios, la salud y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular en lo que se refiere a la adopción y aplicación de las medidas profilácticas y preventivas necesarias para luchar contra la propagación de enfermedades contagiosas y epidemias. El personal médico de todas las categorías estará autorizado a ejercer sus funciones.

Si se crean nuevos hospitales en territorio ocupado y no funcionan allí los órganos competentes del Estado ocupado, las autoridades de ocupación concederán, en caso necesario, a éstos el reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias similares, las autoridades de ocupación concederán también el reconocimiento al personal de los hospitales y a los vehículos de transporte de conformidad con las disposiciones de los artículos 20 y 21.

Al adoptar medidas de salud y de higiene y al aplicarlas, la Potencia ocupante tendrá en cuenta la susceptibilidad moral y ética de la población del territorio ocupado.

Artículo 78: Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosa. Derecho de recurso

El artículo 78 trata del internamiento . Permite a la potencia ocupante, por "razones imperiosas de seguridad", "someter a las personas protegidas a residencia forzosa o internamiento". El artículo no permite a la potencia ocupante adoptar medidas colectivas: cada caso debe decidirse por separado.

Parte IV. Ejecución de la Convención

Esta parte contiene "las disposiciones formales o diplomáticas que se acostumbra colocar al final de un Convenio internacional para determinar el procedimiento para ponerlo en vigor se agrupan bajo este título" (1). Son similares en los cuatro Convenios de Ginebra. [18]

Anexidades

El comentario del CICR sobre el Cuarto Convenio de Ginebra señala que cuando se discutió el establecimiento de zonas sanitarias y de seguridad en territorios ocupados se hizo referencia a un proyecto de acuerdo y se acordó adjuntarlo como anexo I al Cuarto Convenio de Ginebra. [19]

El CICR señala que "el proyecto de acuerdo sólo se ha presentado a los Estados como modelo, pero el hecho de que haya sido cuidadosamente redactado en la Conferencia Diplomática que finalmente lo aprobó le confiere un valor muy real. Por lo tanto, podría ser útil tomarlo como base de trabajo cada vez que se deba establecer una zona sanitaria". [19]

El CICR señala que el Anexo II es un "proyecto que, según el artículo 109 (párrafo 1) de la Convención, se aplicará en ausencia de acuerdos especiales entre las Partes, y que regula las condiciones de recepción y distribución de los envíos de socorros colectivos. Se basa en las tradiciones del Comité Internacional de la Cruz Roja, que lo presentó, y en la experiencia que el Comité adquirió durante la Segunda Guerra Mundial". [20]

El Anexo III contiene un ejemplo de tarjeta de internamiento, carta y tarjeta de correspondencia: [21]

  1. Ejemplo de tarjeta de internamiento con dimensiones de 10 × 15 cm.
  2. Un ejemplo de carta con dimensiones de 29 × 15 cm.
  3. Ejemplo de tarjeta de correspondencia con dimensiones de 10 × 15 cm.

Véase también

Notas

  1. ^ El 23 de octubre de 2019, Vladimir Putin revocó el acuerdo de Rusia con el Protocolo I. [3]
  2. ^ Artículo 48
  3. ^ Artículo 51

Referencias

  1. ^ "Convenio (IV) relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949". Comité Internacional de la Cruz Roja.
  2. ^ "Convenio de Ginebra (IV) sobre personas civiles, 1949". Tratados, Estados partes y comentarios . 23 de marzo de 2010 . Consultado el 28 de marzo de 2018 .
  3. ^ Tolliver, Sandy (20 de octubre de 2019). «El desaire de Rusia al protocolo de la Convención de Ginebra sienta un precedente peligroso». The Hill . Consultado el 9 de marzo de 2022 .
  4. ^ Douglas P. Lackey (1 de enero de 1984). Principios morales y armas nucleares. Rowman & Littlefield . pág. 213. ISBN. 978-0-8476-7116-8.
  5. ^ "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977" (PDF) . Serie de Tratados de las Naciones Unidas . 1125 (17512).
  6. ^ Rabkin, Jeremy (2015). "PROPORCIONALIDAD EN PERSPECTIVA: UNA VISIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS" (PDF) . San Diego International Law Journal . 16 (2): 263–340.
  7. ^ Gardam, Judith. «Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949: Nota introductoria». Naciones Unidas. Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional . Consultado el 15 de diciembre de 2022 .
  8. ^ BENNETT, JOHN (2019). "COSECHANDO EL TORMENTA: LA NORMA DE RECIPROCIDAD Y LA LEY DEL BOMBARDEO AÉREO DURANTE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL" (PDF) . Melbourne Journal of International Law . 20 : 1–44.
  9. ^ "Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas". Naciones Unidas . Consultado el 15 de marzo de 2017 . Aunque el Tribunal reconoce que el derecho convencional vinculante también podría servir de base para su jurisdicción, en la práctica siempre ha determinado que las disposiciones del tratado en cuestión también son declaratorias de la costumbre.
  10. ^ Allen, Lori. 2020. Una historia de falsas esperanzas: comisiones de investigación en Palestina. Stanford: Stanford University Press. Págs. 176-177.
  11. ^ "Tratados, Estados partes y comentarios – Convenio de Ginebra (IV) sobre personas civiles, 1949-1953: Comentario de 1958". Cruz Roja Internacional.
  12. ^ Ola Engdahl (2007). Protección del personal en operaciones de paz: el papel de la "Convención de seguridad" en el contexto del derecho internacional general. Brill Publishers . p. 106. ISBN 9-7890-0415-4667.
  13. ^ Convenio (IV) relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. COMENTARIO DE 1958, pág. 52 (derogaciones)
  14. ^ Keylor, William R., El mundo del siglo XX y más allá , Oxford University Press, Nueva York: 2011.
  15. ^ "¿Qué dice la ley sobre el establecimiento de asentamientos en territorios ocupados?". Comité Internacional de la Cruz Roja. 5 de octubre de 2010.
  16. ^ "Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (2.ª parte)". ACNUDH . Consultado el 25 de octubre de 2022 .
  17. ^ "Tratados, Estados partes y comentarios – Convenio de Ginebra (IV) sobre personas civiles, 1949-1953: Comentario de 1958". Cruz Roja Internacional.
  18. ^ Comentario: Parte IV: Ejecución de la Convención #Sección II: Disposiciones finales. Consultado el 28 de octubre de 2008
  19. ^ ab Comentario del CICR: Anexo I: Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades de seguridad y de hospitales. Recuperado el 28 de octubre de 2008
  20. ^ Comentario del CICR: Anexo II: Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos. Recuperado el 28 de octubre de 2008
  21. ^ Comentario del CICR: Anexo III Modelos de tarjetas de internamiento, cartas y tarjetas de correspondencia. Recuperado el 28 de octubre de 2008

Enlaces externos