--La institución tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.
Sin embargo, en determinados casos, dicha extinción no alcanza a los efectos ya cumplidos del contrato.
Alternativamente, el deudor puede solicitar una modificación equitativa de las obligaciones emergentes del contrato afectado.
En cambio, otros países de tradición continental, como España o Chile, no han legislado al respecto.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su área propia.
Esto se traduce en lo siguiente: Según la doctrina, la palabra "resolución" en el presente artículo está mal utilizada, pues implicaría la nulidad de los efectos retroactivos del contrato.