[8] Sin embargo, se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad respecto una pluralidad de países e incluso respecto la comunidad internacional, por la violación ya sea de tratados multilaterales, costumbre internacional o normas erga omnes.
[12] Por ende, cualquier órgano, sin importar cual sea su jerarquía, podrá involucrarse en la responsabilidad.
El Proyecto de la CDI: " [N]o distingue entre las obligaciones que emanan de un tratado y las que no: por lo tanto, no se establece una diferenciación categórica entre la responsabilidad ex contractu y la ex delicto, ni se formula ninguna distinción, en este nivel de generalización, entre las obligaciones bilaterales y las multilaterales.
La vigencia de la obligación (y por lo tanto la norma aplicable) dependerá del carácter que tenga el hecho.
Dicha responsabilidad se encuentra establecida por tratados o convenciones, principios y reglas de la costumbre internacional.
[30] Aunado a esto, aunque la mayoría de Los Estados cumple casi siempre con sus obligaciones y con los principios internacionales, hay veces en las que no y esto produce oportunidades existan incumplimientos.
Estas mismas, a su vez, deben ser atribuibles al actor de la acción u omisión.
[38] Ahora, para que se dé inicio a que un hecho se considere ilícito, primeramente un Estado deberá reclamar contra otro la acción u omisión, para que así, el Estado afectado pueda lograr la reparación de los daños cometidos por el Estado culpable, tema del cual se abordará más adelante.
Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes, el cual se refiere a las normas aplicables con respecto o frente a todos con base a su carácter de cumplimiento ya sea de una Convención, Tratado y/o Pacto.
Igualmente, La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.
Con base el artículo 3, para que un hecho se considere internacionalmente ilícito, este necesitará ser regido y considerado por el mismo derecho internacional, y este acto u omisión no se puede justificar con base al derecho interno del Estado parte.También es de suma importancia recalcar y a su vez algo que puede ser muy complejo, es que la misma acción u omisión se define como la violación del tratado y/o norma del derecho internacional y que esto a su vez, se traduce en el hecho internacionalmente ilícito, ya sea por causa de actos imputables de manera directa o indirecta al Estado parte.
[39] Para esto, el Estado que violó la obligación deberá, ya sea o ponerle fin o ofrecer seguridades y garantías de no repetición, en caso de que sea necesario.
En cuestión de la existencia, está se especifica en el caso en la cual no va la acción del Estado con la obligación exigible y que el cual está siendo observado, sin importar el origen de la obligación.
Según la CDI en su proyecto, artículo segundo en el apartado de los comentarios menciona que, para que un hecho se le atribuya a un Estado, en principio se debe considerar jurídicamente imputable, segundo, debe considerar si son compatibles o no con las obligaciones en cuanto a los tratados vigentes o cualquier otra fuente internacional.
[41] Existen dos supuestos en cuanto a la atribución de un Estado, analizando la primera como la inacción del Estado, tomando en consideración si se realizó con el propósito de no realizar alguna acción y provocar un daño.
[49] En primer lugar, cuando un Estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
En segundo lugar, cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
Y Finalmente, cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
[53] Esto solo es posible si la situación entra en diversos supuestos o ''circunstancias”.
El párrafo 1 no es aplicable si: a) “La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o” b)” El Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación”.
[57] Son inderogables, en la medida en que únicamente pueden ser derogadas por otras normas imperativas y cuando son permanentes, pues solo pueden ser modificadas por otras normas de naturaleza imperativa.
Al contrario, la multiplicación de las jurisdicciones internacionales asegura que ningún juez posea la última palabra”.
Si el alcance de la circunstancia excede no se ve afectada la ilicitud del hecho.
En este supuesto de obligación recae la contramedida, la cual puede invocar cualquier Estado lesionado para así obtener la suspensión y compensación del hecho ilícito ocurrido.
[65] La contramedida en función del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) se define como el procedimiento para rendir el cumplimiento a una obligación internacional la cual este ligada a un hecho ilícito.
[66] Existen obligaciones las cuales una contramedida no puede incumplir y en el artículo 50 del proyecto de la CDI se nos mencionan las siguientes: El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas.
El estado lesionado puede no ser el único facultado a invocar responsabilidad por un hecho internacionalmente ilícito, aunque los Estados lesionados deberían seguir teniendo prioridad en relación con cualquier respuesta que decida.
El segundo es si el comportamiento del Estado indica o se entiende que ha dado válidamente aquiescencia a la extinción de la reclamación.
[76] Es decir que la falta de reacción del Estado ante la violación se puede presumir como renuncia tácita.
La terminología “grave” entraña un incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable.