Reaseguro

Por otro lado, desde el punto de vista técnico, esta figura permite diluir los riesgos al máximo, por lo que cada asegurador se queda con aquella carga que logre asumir por su propia cuenta.

c) Cesión: Término que determina la proporción de responsabilidad traspasada por el asegurador directo al reasegurador y aceptada por este, expresada en dinero o en un porcentaje del seguro directo.

d) Retención: Es la parte del riesgo que el asegurador directo retiene bajo su responsabilidad y por su propia cuenta, es decir, la parte de riesgos que no cede al reasegurador.

Así, en esta figura lo que busca el asegurador directo es proteger su patrimonio.

Por tanto el reasegurador participa de los siniestros y las primas en idéntica proporción.

Reaseguro no proporcional: La cuantía de la responsabilidad que corresponde al reasegurador en caso de siniestro es el exceso sobre un determinado límite (denominado prioridad o XL), los importes inferiores a esta prioridad son siempre por cuenta del asegurador.

Por tanto el reasegurador solo responde ante los siniestros que superen un determinado valor (prioridad).

El diccionario de derecho usual define el reaseguro como el seguro del seguro contratado, en virtud del cual un nuevo asegurador toma sobre sí, en todo o en parte, los riesgos asegurados por un primer asegurador, sin alterar las condiciones del primer contrato y cediéndole aquel o pagándole parte de la prima primitiva.

El reaseguro, simple y llanamente, es el medio de que se vale la compañía de seguros (la compañía cedente) que acepta operaciones directamente del público, para disminuir la responsabilidad que le incumbe, distribuyéndola entre otras compañías de seguros, quienes aceptan la responsabilidad por una participación correspondiente en la prima original.

- El reaseguro general, de Tratado u obligatorio: El Tratado es un acuerdo suscrito entre un asegurador directo y uno o más reaseguradores, en virtud del cual la compañía cedente -asegurador directo- se compromete a ceder una parte de sus negocios al reasegurador, y este, a su vez, se obliga a aceptar todos los riesgos suscritos por el asegurador, dentro de los límites y condiciones previamente establecidos en el contrato.

Hasta antes de la ley 20.667 la regulación del reaseguro en el Derecho Chileno era prácticamente nula.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros”.

Estos aspectos son tratados en los artículos 585 y 587 del Código de Comercio.

El artículo 16 del DFL N.º 251 de 1931, establece con quienes, y de qué manera se pueden contratar reaseguros en este país, en los siguientes términos: “El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación”: a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro: estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, hoy denominada Comisión para el Mercado Financiero, con las atribuciones que le otorga la ley.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo indicado en este mismo artículo.

b) Compañías de seguros nacionales: éstas podrán únicamente reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar.

Estos corredores deben cumplir ciertos requisitos que señala la misma norma analizada.

Esta norma se ha establecido en beneficio del asegurado, pues admite que se pueda establecer una cláusula que posibilite al asegurado primario ejercer acción para reclamar el pago de la indemnización al reasegurador.

CONTRERAS STRAUCH, OSVALDO, Instituciones del Derecho Comercial, tomo II, Cuarta Edición, Editorial Thomson Reuters, Chile, 2016.