En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre este un derecho real a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi que le faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella.
En ese contexto jurídico no cabe duda de que el derecho de superficie constituye propiamente una derogación del derecho de accesión, pues por él coexisten sobre el mismo cuerpo del bien, los derechos del dominus soli o dueño del suelo, y del superficiario, titular del ius aedificandi, en estado puro -exteriorizado como derecho de superficie- y propietario de lo que se edifique en el futuro.
Adjetivamente, lo relativo a su inscripción registral se contempla en el art.
El derecho de superficie es un «derecho real temporal» y por ello, y por otros motivos, puede hallar la extinción en las siguientes causas: Asimismo, el derecho de superficie tiene carácter predial, pues solo puede constituirse sobre suelos, predios o divisiones de superficie terrestre.
Producida la extinción del derecho de superficie el derecho de accesión recupera toda su virtualidad y todo el ius aedificandi de la propiedad del suelo quedará unificado en el titular del suelo.