En los delitos tipificados en el Capítulo III (Sección primera y tercera) del Título XII, la doctrina mayoritaria afirma que el bien jurídico protegido común de estos delitos se basa en el derecho a la seguridad material que se deriva de esas relaciones familiares o relaciones afines a éstas (tutela, guarda legal).
En cuanto a las definiciones de los sujetos pasivos, el Código Penal define la figura del incapaz en su artículo 25 entendiendo como tal toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Es fundamental destacar la situación de desamparo en que, debido a esa conducta, se coloca al menor o incapaz.
Es decir, se impondrá una pena superior (prisión de dieciocho meses a tres años) si el abandono fuere realizado por los padres, tutores, o guardadores legales.
Se trata de un tipo cualificado del abandono normal, que se produce cuando existe un peligro concreto para la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor o incapaz.
Entiende el profesor Carbonell Mateu que cualquier otra configuración sería contraria al principio de culpabilidad.
En esos casos queda el abandono consumido por el delito que se haya realizado contra el menor o incapaz, al ser este un medio para la comisión delictiva.
No debemos confundir la temporalidad con la instantaneidad, ya que es necesario que exista un mínimo peligro para el bien jurídico, ya sea el protegido en el artículo 229.1 y 229.2 del Código Penal, como el protegido en el artículo 229.3 del Código Penal.
Es decir, debemos entender que todos aquellos abandonos, cuya duración sea por un tiempo tan mínimo que no se ponga en peligro en ningún momento los bienes jurídicos del artículo 229 del Código Penal, serán considerados atípicos.
Podemos identificar pues a ese menor o incapaz abandonado como sujeto pasivo del delito.
Aquí nos encontramos ante las notas definitorias de este delito: en este delito no nos hallamos ante un auténtico abandono, puesto que se deja al menor en un centro público perfectamente identificable o a cargo de una tercera persona.
Eso sí, debemos de aclarar que, aunque exista dolo, si concurre el consentimiento del tercero la conducta incurrirá en un error de tipo, convirtiéndose por tanto en una conducta atípica y no punible.