Conciliación (derecho)

La conciliación, en derecho, es un medio alternativo a la jurisdicción para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven, por sí mismas y mediante el acuerdo, un conflicto jurídico con la intervención o colaboración de un tercero.

(Le conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure qu´il détermine, pour procéder a la tentative préalable de conciliation.

Sin embargo, aun cuando la institución de la conciliación está prevista en el Código Procesal Civil, sólo se ha considerado dentro de un proceso judicial, no habiéndose logrado los resultados que se esperaban.

Queda entonces la alternativa de que la conciliación sea procurada por instituciones ajenas al Poder Judicial.

Otros autores refieren que el Estado, como ente encargado de la función jurisdiccional por antonomasia, tiene un interés mayor en que las controversias se solucionen sin necesidad de ocasionar mayor desgaste y carga al sistema jurisdiccional y, por lo mismo, debe estar facultado para procurar la conciliación.

A continuación efectuamos una síntesis de las principales diferencias entre la Conciliación Judicial y la Extrajudicial en nuestro país: 1.

Antes de aceptar una designación como conciliador, deberá verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado del conflicto, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso hacerla conocer a las partes.

Más allá de esta discusión teórica, es en la práctica donde este principio ha merecido algunas críticas.

Cabe agregar que una correcta aplicación de este principio rector es evitar la fatiga y desgaste emocional al que podrían quedar expuestas cualquiera de las partes, al verse inmersas en un tedioso y extenso proceso judicial–debido a la ingente carga procesal de las diversas áreas con la cual nuestro Poder Judicial cuenta; sin tomar en consideración la incertidumbre que se podría generar en el resultado final que culmina todo proceso, es decir, la emisión de la sentencia judicial respectiva, la misma que podría ser absolutoria, de condena, restableciendo un derecho o suprimiéndolo.

Por ello, cuando se instale la audiencia respectiva, las partes asistentes deberán tener en cuenta que se puede obtener el resultado óptimo para todos, es decir, tratar de poder llegar a un acuerdo total, en el menor tiempo posible, minimizando costos y esfuerzo tanto para la Administración Pública como para las partes asistentes con la ayuda de una comunicación clara y fluida en el menor tiempo posible.

Es decir, se deberá enfocar todos los esfuerzos necesarios para que los aspectos debatidos puedan derivar al acuerdo en el menor número de reuniones.

Esto implica que no se deba tergiversar, modificar y/o alterar la información, evitando brindar declaraciones falsas o inexactas, que puedan acarrear la pérdida del camino hacia la búsqueda de un acuerdo.

Asimismo, lo que se busca es desvestir los verdaderos intereses de cada parte, para poder lograr un acuerdo inteligente y satisfactorio.

Los operadores del sistema conciliatorio deben remitir la información veraz y auténtica cuando les sea requerida por el MINJUS.”.

La imparcialidad podría ser definida como la autonomía en la decisión, independientemente a las propuestas que generen las partes en conflicto.

Asimismo, vista desde el arbitraje, no tiene razón de ser, debido a que las mismas partes designan a un árbitro; el principio que se toma en consideración dentro de la práctica es la neutralidad porque la decisión final (laudo) es neutral y equitativa.

Otros autores se refieren al tema como neutral y otro como equidistante a las partes.

Igualmente, la doctrina es concluyente al señalar que los jueces tienen la obligación de actuar imparcialmente en todas sus actuaciones.

Igualmente, este principio señala que la información proporcionada dentro de la conciliación, no pueda ser divulgada ni usada en ningún proceso adversarial (arbitral o judicial).

El primero de ellos es determinar cuál información es confidencial, otro es revelar hechos contrarios a las leyes.

Este principio no sólo involucra a las partes durante la audiencia sino también a toda persona que participa de la audiencia; como sería el caso de abogados o asesores y representantes.

El referido principio no se encuentra regulado en las normas antes señaladas; sin embargo, éste rige de facto a la conciliación, en tanto suele suceder que en dicho procedimiento, una de las partes tenga más poder que la otra.

Dicha circunstancia hace imperativo que haya igualdad de fuerzas entre los participantes en la conciliación, ya que ello facilitará una influencia mutua donde una de las partes no pueda imponer a la otra un acuerdo insatisfactorio para la otra.

En materia familiar, la conciliación se verifica en la Audiencia de Preparación según el art.

Esto lo establece el artículo 293 del Código general del proceso y el 255 de la constitución que establece "No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley" Estas conciliaciones dentro del departamento de Montevideo se realizan en los juzgados de conciliación, que son juzgados especializados en esa materia.

El tercero, aunque pueda ser en ocasiones un juez, actuará judicial pero no jurisdiccionalmente.

Es incluso dudoso que en España el tercero conciliador esté habilitado a hacer propuestas concretas de acuerdo, pues deberá limitarse a intentar acercar posturas para que las partes lleguen por sí misma un acuerdo.

1817 a 1819 CC, correspondientes al negocio jurídico privado; y en la conciliación, el art.

En el proceso civil español deja de tener carácter preceptivo desde la reforma operada por la Ley 34/ 1984.

La intraprocesal se orienta más directamente a evitar la continuación del proceso mediante el acuerdo.