[1] Su creación se estipula en el artículo 43 de la propia Convención.
Sus miembros deben ser elegidos por los Estados Partes, entre sus nacionales, y ejercen sus funciones a título personal.
En su elección, se debe tener en cuenta la distribución geográfica y los principales sistemas jurídicos.
Mikiko OTANI* (Japón) Sr. Luis Ernesto PEDERNERA REYNA* (Uruguay) Sra.
[5] Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité informes sobre las medidas que adopten para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado las medidas tomadas.
Por otra parte este Protocolo promueve los principios de interés superior del niño, participación infantil y no discriminación.