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Proposición 8 de California de 1911

La Proposición 8 de 1911 (o Enmienda Constitucional del Senado N.º 23 ) fue una enmienda a la Constitución de California que introdujo, por primera vez, la revocación de mandato de funcionarios públicos . Esta permite que el gobernador, los senadores y asambleístas estatales y otros funcionarios electos sean destituidos anticipadamente de su cargo mediante una votación pública. Fue aprobada por los votantes en un referéndum celebrado como parte de una elección especial el 10 de octubre. El mismo día, los votantes aprobaron otras dos reformas políticas importantes, la Proposición 4 , que concedió el voto a las mujeres, y la Proposición 7 , que introdujo la iniciativa y el referéndum opcional.

La Proposición 8 agregó el Artículo 23 de la Constitución de California . Este comenzaba así: "Todo funcionario público electivo del Estado de California podrá ser destituido de su cargo en cualquier momento por los electores con derecho a votar por un sucesor de dicho funcionario". [1] El Artículo 23 ha sido derogado desde entonces, pero hoy en día una versión modificada del procedimiento de destitución figura en el Artículo 2.

Esta medida se utilizó para destituir con éxito al gobernador Gray Davis en 2003 y se utilizó sin éxito en un intento de destituir al gobernador Gavin Newsom en 2021.

Texto completo de la propuesta y enmienda

Fuente: Charles A. Beard y Birl E. Shultz (eds.), Documentos sobre la iniciativa estatal, referéndum y revocatoria (Nueva York: The Macmillan Company, 1912), 264-270.

Enmienda Constitucional del Senado No. 23. Una resolución para proponer al pueblo del Estado de California una enmienda a la constitución del estado agregando un nuevo artículo a la misma, que se numerará Artículo XXIII, que disponga la revocación por parte de los electores de los funcionarios públicos.
La legislatura del Estado de California, en su sesión regular que comenzó el segundo día de enero de 1911, con dos tercios de todos los miembros elegidos para cada una de las dos cámaras de dicha legislatura votando a favor, por la presente propone que se agregue un nuevo artículo a la constitución del Estado de California, que se numerará como Artículo XXIII, y que se leerá como sigue:

Artículo XXIII

Sección 1. Todo funcionario público electivo del Estado de California podrá ser destituido de su cargo en cualquier momento por los electores con derecho a votar por un sucesor de dicho titular, mediante el procedimiento y en la forma aquí previstos, procedimiento que se conocerá como revocación, y es adicional a cualquier otro método de destitución previsto por la ley.
El procedimiento aquí dispuesto para efectuar la destitución de un titular de un cargo público electivo será el siguiente: Una petición firmada por electores con derecho a votar por un sucesor del titular que se busca destituir, igual en número a por lo menos el doce por ciento de la totalidad de los votos emitidos en la última elección anterior para todos los candidatos para el cargo que ocupa el titular que se busca destituir; siempre que, si el funcionario que se busca destituir es un funcionario estatal que es elegido en cualquier subdivisión política del estado, dicha petición deberá estar firmada por electores con derecho a votar por un sucesor del titular que se busca destituir, igual en número a por lo menos el veinte por ciento de la totalidad de los votos emitidos en la última elección anterior para todos los candidatos para el cargo que ocupa el titular que se busca destituir, exigiendo la elección de un sucesor para el funcionario nombrado en dicha petición, deberá dirigirse al secretario de estado y presentarse ante el secretario o registrador de votantes del condado o ciudad y condado en el que se circuló la petición; siempre que, si el funcionario cuya destitución se solicita fue elegido en el estado en general, dicha petición se haga circular en no menos de cinco condados del estado y esté firmada en cada uno de dichos condados por electores en número igual a no menos del uno por ciento de la totalidad de los votos emitidos en cada uno de dichos condados en dicha elección, según lo estimado anteriormente. Dicha petición contendrá una declaración general del motivo por el cual se solicita la destitución, declaración que está destinada únicamente a la información de los electores y cuya suficiencia no estará sujeta a revisión.
Cuando dicha petición sea certificada como se dispone aquí al Secretario de Estado, éste deberá presentar inmediatamente dicha petición, junto con un certificado de su suficiencia, al Gobernador, quien entonces ordenará y fijará una fecha para la celebración de la elección, no menos de sesenta días ni más de ochenta días a partir de la fecha de dicho certificado del Secretario de Estado.
El gobernador hará o hará que se publique un aviso para la celebración de tales elecciones, y los funcionarios encargados por ley de deberes relacionados con las elecciones harán todos los arreglos para tal elección y la misma se llevará a cabo, se presentará y se declarará el resultado de la misma, en todos los aspectos como en otras elecciones estatales. En la boleta oficial para tales elecciones se imprimirán, en no más de doscientas palabras, las razones expuestas en la petición para exigir su revocación. Y en no más de trescientas palabras también se imprimirá, si así lo desea, la justificación del funcionario de su conducta en el cargo. Los procedimientos para la revocación de cualquier funcionario se considerarán pendientes desde la fecha de presentación ante cualquier secretario de condado, ciudad y condado, o registrador de votantes, de cualquier petición de revocación contra dicho funcionario; y si dicho funcionario renunciare en cualquier momento posterior a la presentación de la misma, la elección revocatoria se llevará a cabo a pesar de dicha renuncia, y la vacante causada por dicha renuncia, o por cualquier otra causa, se llenará según lo dispuesto por la ley, pero la persona designada para llenar dicha vacante ocupará su cargo sólo hasta que la persona elegida en dicha elección revocatoria califique.
Cualquier persona podrá ser nominada para el cargo que se vaya a cubrir en cualquier elección revocatoria mediante una petición firmada por electores, habilitados para votar en dicha elección revocatoria, en una cantidad igual al menos al uno por ciento del número total de votos emitidos en la última elección anterior para todos los candidatos al cargo que ocupa el titular cuya destitución se pretende. Cada una de esas peticiones de nominación deberá presentarse ante el Secretario de Estado no menos de veinticinco días antes de dicha elección revocatoria.
En la papeleta de revocación se imprimirá la siguiente pregunta para cada funcionario cuya revocación se someterá a votación: "¿Deberá (nombre de la persona contra la cual se presenta la petición de revocación) ser revocado del cargo de (título del cargo)?", seguida de la cual se escribirán las palabras "sí" y "no" en líneas separadas, con un espacio en blanco a la derecha de cada una, en el que el votante indicará, estampando una cruz (X), su voto a favor o en contra de dicha revocación. En dichas papeletas, debajo de cada una de esas preguntas, se imprimirán también los nombres de las personas que hayan sido nominadas como candidatos para suceder a la persona revocada, en caso de que sea destituida de su cargo por dicha elección de revocación; pero ningún voto emitido se contará a favor de ningún candidato para dicho cargo a menos que el votante también haya votado sobre dicha cuestión de revocación de la persona que se solicita revocar de dicho cargo. El nombre de la persona contra la cual se presenta la petición no aparecerá en la papeleta como candidato para el cargo. Si la mayoría de los que votan sobre la cuestión de la destitución de un funcionario en ejercicio vota "No", dicho funcionario continuará en el cargo. Si la mayoría vota "Sí", dicho funcionario en ejercicio será considerado destituido de dicho cargo, una vez que se haya calificado a su sucesor. Los escrutadores harán el recuento de todos los votos de los candidatos para dicho cargo y declararán el resultado de la misma manera que en una elección regular. Si la votación en una elección de destitución de ese tipo revoca al funcionario, entonces el candidato que haya recibido el mayor número de votos será declarado electo por el resto del mandato. En caso de que la persona que haya recibido el mayor número de votos para el cargo no califique dentro de los diez días siguientes a la recepción del certificado de elección, el cargo se considerará vacante y se cubrirá de acuerdo con la ley.
Toda petición de destitución podrá presentarse en secciones, pero cada sección deberá contener una copia completa y exacta del título y el texto de la petición. Cada firmante deberá añadir a su firma su lugar de residencia, indicando la calle y el número, si los hay. Su distrito electoral también deberá aparecer en el papel después de su nombre. El número de firmas que se adjunten a cada sección quedará a criterio de la persona que solicite firmas para la misma. Cualquier elector calificado del estado tendrá competencia para solicitar dichas firmas dentro del condado o ciudad y condado del que sea elector. Cada sección de la petición llevará el nombre del condado o ciudad y condado en el que se distribuya, y sólo los electores calificados de dicho condado o ciudad y condado tendrán competencia para firmar dicha sección. Cada sección deberá tener adjunta la declaración jurada de la persona que solicita firmas para la misma, en la que se indique su cualificación y que todas las firmas de la sección adjunta se hicieron en su presencia y que, según su leal saber y entender, cada firma de la sección es la firma genuina de la persona cuyo nombre pretende ser; y no se requerirá ninguna otra declaración jurada al respecto. La declaración jurada de cualquier persona que solicite firmas en virtud del presente documento deberá ser verificada sin cargo por cualquier funcionario autorizado para administrar juramento. La petición así verificada constituirá evidencia prima facie de que las firmas adjuntas son genuinas y de que las personas que la firman son electores calificados. A menos que y hasta que se pruebe lo contrario mediante una investigación oficial, se presumirá que la petición presentada contiene las firmas del número requerido de electores. Cada sección de la petición deberá presentarse ante el secretario o registrador de votantes del condado o ciudad y condado en el que se distribuyó; pero todas las secciones de ese tipo que se distribuyan en cualquier condado o ciudad y condado deberán presentarse al mismo tiempo. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha de presentación de dicha petición, el secretario o registrador de electores determinará finalmente, a partir de los registros de inscripción, cuántos electores calificados han firmado la misma; y, si es necesario, la junta de supervisores permitirá a dicho secretario o registrador asistentes adicionales con el propósito de examinar dicha petición y dispondrá lo necesario para su remuneración. El secretario o registrador, al completar dicho examen, adjuntará inmediatamente a dicha petición su certificado, debidamente fechado, que muestre el resultado de dicho examen, y presentará dicha petición, excepto en lo que respecta a las firmas adjuntas, al secretario de estado y archivará una copia de dicho certificado en su oficina. Dentro de los cuarenta días siguientes a la transmisión de dicha petición y certificado por el secretario o registrador de electores al secretario de estado, se podrá presentar ante el secretario o registrador de electores una petición suplementaria, idéntica al original en cuanto al cuerpo de la petición, pero que contenga nombres suplementarios, como se indicó anteriormente.El secretario o registrador de votantes, dentro de los diez días siguientes a la presentación de dicha petición suplementaria, realizará un examen similar al de la petición original y, al concluir dicho examen, adjuntará inmediatamente a dicha petición su certificado, debidamente fechado, que muestre el resultado de dicho examen y transmitirá inmediatamente dicha petición suplementaria, excepto las firmas en la misma, junto con dicho certificado, al secretario de estado.
Cuando el Secretario de Estado haya recibido de uno o más secretarios de condado o registradores de votantes una petición certificada como se dispone en este documento como firmada por el número requerido de electores calificados, transmitirá de inmediato al secretario de condado o al registrador de votantes de cada condado o ciudad y condado del estado un certificado que muestre tal hecho; y dicho secretario o registrador de votantes archivará entonces dicho certificado para su registro en su oficina.
Se considerará que una petición ha sido presentada ante el Secretario de Estado en la fecha en que éste reciba un certificado o certificados que muestren que dicha petición está firmada por el número requerido de electores del estado.
No se circulará ni se presentará ninguna petición de revocación contra ningún funcionario hasta que haya desempeñado efectivamente su cargo durante al menos seis meses; salvo que pueda presentarse contra cualquier miembro de la legislatura estatal en cualquier momento después de cinco días a partir de la convocatoria y organización de la legislatura después de su elección.
Si en cualquier elección revocatoria el titular cuya destitución se solicita no es revocado, se le reembolsará del tesoro estatal cualquier cantidad que haya gastado legalmente como gastos de dicha elección, y la legislatura proveerá la asignación para tal propósito, y no se iniciará ningún procedimiento para otra elección revocatoria de dicho titular dentro de los seis meses siguientes a dicha elección.
Si se pretende destituir al gobernador conforme a las disposiciones de este artículo, los deberes que se le imponen en el presente artículo serán desempeñados por el vicegobernador; y si se pretende destituir al secretario de estado, los deberes que se le imponen en el presente artículo serán desempeñados por el contralor estatal; y los deberes que se le imponen en el presente artículo al secretario o registrador de votantes serán desempeñados por dicho registrador de votantes en todos los casos en que exista el cargo de registrador de votantes.
La revocación también se ejercerá por los electores de cada condado, ciudad y pueblo del estado, con referencia a los funcionarios electivos de los mismos, conforme al procedimiento que disponga la ley.
A menos que la ley disponga otra cosa, el cuerpo legislativo de dichos condados, ciudades y pueblos podrá establecer la manera de ejercer dichos poderes de destitución en dichos condados, ciudades y pueblos, pero no exigirá que dicha petición de destitución sea firmada por electores en número superior al veinticinco por ciento de la totalidad de los votos emitidos en la última elección anterior para todos los candidatos al cargo que ocupa el titular que se pretende destituir. Nada de lo contenido en el presente documento se interpretará como que afecta o limita los poderes presentes o futuros de las ciudades o condados o de las ciudades y condados que tengan cartas adoptadas en virtud de la autoridad otorgada por la constitución.
Al presentar a los electores cualquier petición propuesta conforme a este artículo, todos los funcionarios se guiarán por las leyes generales del estado, salvo que se disponga lo contrario en este documento.
Este artículo es de aplicación inmediata, pero se podrá promulgar legislación para facilitar su aplicación, pero sin limitar ni restringir en modo alguno las disposiciones de este artículo ni los poderes aquí reservados.

Referencias

  1. ^ Charles A. Beard y Birl E. Shultz (eds.), Documentos sobre la iniciativa estatal, referéndum y revocatoria, 264 (incluye el texto completo de la Proposición 8)