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Margen de apreciación

El margen de apreciación (o margen de discrecionalidad estatal ) es una doctrina jurídica de amplio alcance en el derecho internacional de los derechos humanos . Fue desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para juzgar si un Estado parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos debe ser sancionado por limitar el disfrute de los derechos. La doctrina permite al tribunal conciliar diferencias prácticas en la implementación de los artículos de la convención. Esas diferencias crean un derecho limitado para las partes contratantes "a suspender las obligaciones establecidas en el Convenio". [1] La doctrina también refuerza el papel del Convenio Europeo como marco de supervisión de los derechos humanos. Al aplicar esa discreción, los jueces del tribunal deben tener en cuenta las diferencias entre las leyes internas de las partes contratantes en lo que se refiere al fondo y al procedimiento. [2] La doctrina del margen de apreciación contiene conceptos análogos al principio de subsidiariedad , que se da en el ámbito ajeno al derecho de la UE . Los propósitos del margen de apreciación son equilibrar los derechos individuales con los intereses nacionales y resolver cualquier conflicto potencial. Se ha sugerido que el Tribunal Europeo debería referirse en general a la decisión del Estado, ya que es un tribunal internacional, en lugar de una declaración de derechos. [3]

Definición y orígenes

La frase "margen de apreciación" es una traducción literal del francés marge d'appréciation . La última frase se refiere a una noción de derecho administrativo que fue desarrollada por el Conseil d'État , pero también han surgido conceptos equivalentes en todas las demás jurisdicciones civiles. [ cita necesaria ] A nivel del Convenio Europeo de Derechos Humanos , un margen de apreciación se refiere a cierta "latitud de deferencia o error que los órganos de Estrasburgo permitirán a los órganos legislativos, ejecutivos, administrativos y judiciales nacionales". [4] Se trata de una norma intermedia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Permite cierto compromiso entre las aspiraciones de la convención y las circunstancias que enfrenta una parte contratante. La doctrina de la discreción administrativa ganó primero niveles de prominencia a nivel nacional, sobre todo bajo el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo Administrativo) alemán, antes de traducirse en una doctrina de discreción de supervisión para un contexto regional.

El concepto de margen de apreciación a nivel europeo surgió a partir de cuestiones relativas a la ley marcial. Se introdujo en la jurisprudencia del Convenio Europeo en 1956, a través de una opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos en Grecia contra Reino Unido para permitir al Reino Unido, en virtud del artículo 15 , suspender sus obligaciones durante un momento de emergencia pública en Chipre británico . [5] Posteriormente, la audiencia del caso Lawless contra Irlanda (es decir, el primer caso decidido formalmente por la Corte) incluyó un argumento oral del Presidente de la Comisión, Sir Humphrey Waldock : [6]

"... el cumplimiento por parte de un gobierno de... responsabilidades [en el mantenimiento de la ley y el orden] es esencialmente un problema delicado que consiste en apreciar factores complejos y equilibrar consideraciones contradictorias del interés público; y que, una vez que la... Corte esté convencida de que la apreciación del Gobierno está al menos al margen de los poderes..., entonces el interés que el propio público tiene en un Gobierno eficaz y en el mantenimiento del orden justifica y requiere una decisión a favor de la legalidad de la apreciación del Gobierno."

Más tarde, el " Caso Lingüístico Belga (núm. 2) " de 1968 introdujo un margen de apreciación para circunstancias que no estaban incluidas en las situaciones de emergencia identificadas por el artículo 15 del Convenio Europeo. Ese caso resultó ser fundamental para establecer un amplio alcance para la doctrina emergente de la discreción. Identificó dos elementos clave para establecer un margen de apreciación: un estándar de consenso enfocado entre los 'Estados signatarios de la Convención' y un principio de proporcionalidad en la jurisprudencia de la Convención Europea. [7] Este último elemento constaba de dos factores de ponderación, que son necesarios para establecer el alcance de un margen particular. Los factores son la "naturaleza del derecho" en cuestión y "el objetivo perseguido por la medida impugnada". [8] Teniendo en vista una doctrina expansiva, el Tribunal Europeo también buscó limitarse al afirmar: [9]

'... el Tribunal no puede ignorar aquellos elementos de hecho y de derecho que caracterizan la vida de la sociedad en el Estado que... debe responder por la medida en litigio. Al hacerlo, no puede asumir el papel de las autoridades nacionales competentes, porque perdería de vista el carácter subsidiario del mecanismo internacional de aplicación colectiva establecido para el Convenio.

La doctrina del margen de apreciación recibió un desarrollo considerable en 1976, con la decisión del Tribunal de Handyside contra Reino Unido , que se refería a la publicación de un libro de texto danés para niños de escuela primaria en el que se discutía el comportamiento sexual utilizando términos explícitos. Se publicó con éxito en varios estados signatarios, pero generó controversia en el Reino Unido. Handyside, una editorial inglesa, fue condenada por violar las leyes nacionales sobre publicaciones obscenas. El caso que se presentó ante el Tribunal Europeo cuestionó si el Reino Unido podía infringir la libertad de expresión en virtud del artículo 10 por motivos de protección de normas morales. El hecho de que el "Pequeño Libro Escolar Rojo" haya sido recibido en otros países europeos constituye la base para ese desafío. Sin embargo, el Tribunal permitió la limitación impuesta a la libertad de expresión y no encontró violación de la convención. Sostuvo: [10]

'...no es posible encontrar en el derecho interno de los Estados Contratantes una concepción uniforme de la moral. La opinión adoptada por sus respectivas leyes... varía de vez en cuando y de lugar en lugar... Debido a su contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus países, las autoridades estatales están en principio en mejor posición que al juez internacional emitir una opinión sobre el contenido exacto de estos requisitos así como sobre la "necesidad" de una "restricción" o "pena" destinada a satisfacerlos".

Con esa sentencia, el Tribunal Europeo reforzó su distinción entre la jurisdicción de supervisión del marco del Convenio y las formas internas de discrecionalidad. Sin embargo, también afirmó: [11]

'El Tribunal... está facultado para dictar una decisión final sobre si una "restricción" o una "pena" es conciliable con la libertad de expresión protegida por el artículo 10. El margen de apreciación interno va, pues, de la mano de una supervisión europea.' .

En el caso Z contra Finlandia , [ cita necesaria ] si bien aceptó que los intereses individuales a veces pueden ser superados por el interés público en la investigación y el enjuiciamiento de un delito, el tribunal enfatizó la importancia fundamental de proteger la confidencialidad de los datos médicos por el bien de de la privacidad personal y preservar la confianza en la profesión médica y los servicios de salud. Consideró que medidas como la divulgación de los registros médicos de la demandante sin su consentimiento en el curso de un proceso penal contra su marido constituían una violación del artículo 8.

Alcance y aplicación

La decisión del Tribunal Europeo en Handyside contra Reino Unido enmarcó la doctrina del margen de apreciación en términos de una tensión sistémica en el marco del Convenio Europeo. Por lo tanto, es fácil distorsionar el concepto en un sentido negativo "para eludir los requisitos expresos del Convenio". [12] Sin embargo, la posición oficial de la Corte es que un margen de apreciación debe derivarse de 'un equilibrio justo entre la protección del interés general de la comunidad y el respeto debido a los derechos humanos fundamentales, otorgando especial importancia a estos últimos'. .' [13] Ese precedente ilustra cierta continuidad entre la función original de un margen de apreciación, como una derogación justificada simpliciter , y su propósito actual de delimitar los derechos y libertades de los individuos en relación con los Estados partes. Sin embargo, también se ha hecho una clara distinción entre este último propósito sustantivo , que evolucionó con el tiempo, así como el objetivo estructural de la doctrina. [14] El propósito estructural de un margen de apreciación era construir 'una noción plural geográfica y cultural de implementación'. [15] Como resultado, la doctrina ha seguido subsistiendo en un conjunto de elementos no estructurados. Esto es posible porque el concepto fundamental de margen es de naturaleza esencialmente abstracta y está menos conectado con los propósitos centrales de la convención, especialmente cuando se lo compara con otros principios interpretativos como la legalidad o la protección efectiva de los derechos. [dieciséis]

Dado que la justificación de cualquier excepción al Convenio Europeo se basa en última instancia en el concepto de necesidad democrática de una sociedad, los márgenes de apreciación están orientados a la situación y la jurisprudencia sobre el tema frecuentemente carece de coherencia. [17] La ​​doctrina del margen ampliado de apreciación se ha utilizado para interpretar las garantías del Convenio Europeo en materia de debido proceso (artículos 5 y 6 ) y libertades personales ( artículos 8-11 ). Eso infundió a la doctrina un sentido de ubicuidad y ha llevado a su invocación en importantes desarrollos legales, incluidos los desafíos que rodean la discriminación en lo que se refiere a los derechos humanos. [18] Sin embargo, la doctrina también ha sido invocada en cuestiones tan variadas como el disfrute de las posesiones, [19] el uso de símbolos religiosos [20] y la implementación de políticas y regulaciones ambientales. [21] El margen de apreciación en cada una de las categorías de casos ha diferido según el tipo de derecho de que se trate. Por ejemplo, si los particulares participan más directamente, normalmente se permite menos discreción a los Estados partes. [22] Naturalmente, este criterio se encuadra sólo en uno de los tres criterios: la naturaleza del derecho, los objetivos perseguidos y la presencia o ausencia de un consenso europeo, [23] que se utilizan para determinar el alcance de un determinado margen. Como decidió el Tribunal Europeo en Dickson contra Reino Unido : [24]

"Sin embargo, cuando no hay consenso dentro de los Estados miembros del Consejo de Europa, ya sea sobre la importancia relativa del interés en juego o sobre la mejor manera de protegerlo, el margen será mayor. Esto es particularmente cierto cuando el caso plantea cuestiones complejas y opciones de estrategia social... Generalmente también se concederá un amplio margen si se exige al Estado que logre un equilibrio entre intereses públicos y privados en competencia o los derechos de la Convención.'

La doctrina del margen de apreciación ha ganado suficiente importancia bajo un principio emergente de subsidiariedad como para merecer su inminente incorporación al Preámbulo de la Convención Europea. [25] Ese reconocimiento formal indica la conciencia por parte del Consejo de Europa de que la evolución del Convenio debe incluir jurisprudencia que justifique la aplicación de la doctrina en tantas cuestiones diferentes. La doctrina del margen de apreciación también puede expandirse aún más en todo el derecho internacional porque su concepto subyacente de que una derogación es " necesaria en una sociedad democrática ", como lo establece el Convenio Europeo, [26] también resuena con otros regímenes internacionales de derechos humanos. [27] Aunque muchos regímenes siguen siendo formalmente ambivalentes o incluso negativos respecto de los márgenes de apreciación, la creciente influencia del derecho convencional en las normas internacionales, a su vez, hace que la doctrina sea más atractiva para la comunidad global. [28]

Ver también

Referencias

  1. ^ Solicitud n.º 176/56 (Grecia contra Reino Unido, "Chipre"), 2 Anuario del Convenio Europeo 1958-1959, 174-199 en 176.
  2. ^ The Sunday Times contra Reino Unido, no. 6538/74, § 61, TEDH 1979 A30.
  3. ^ Roffee, JA (2014). "¿No hay consenso sobre el incesto? Penalización y compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos". Revisión de la legislación sobre derechos humanos . 14 (3): 541–572. doi :10.1093/hrlr/ngu023.
  4. ^ HC Yourow, La doctrina del margen de apreciación en la dinámica de la jurisprudencia europea de derechos humanos (Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1996) en 13.
  5. ^ P. van Dijk, et al. (ed.s) Teoría y práctica del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Cuarta edición) (Intersentia, Antwerpen, 2006) en 1055-1056.
  6. ^ Lawless contra Irlanda, no. 332/57, ECHR 1961 A3 (NB: acta literal de la audiencia del 8 de abril). Citado en J. Christoffersen, Equilibrio justo: proporcionalidad, subsidiaridad y primaridad en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Koninklijke Brill NV, Leiden, 2009) en 244.
  7. ^ Yourow (1996), arriba n 6, en 30-31.
  8. ^ P. Alston y R. Goodman, Derechos humanos internacionales: texto y materiales (el sucesor de los derechos humanos internacionales en contexto) (Oxford University Press, Oxford, 2013) en 946.
  9. ^ Caso relativo a determinados aspectos de las leyes sobre el uso de lenguas en la educación en Bélgica ("Caso Lingüístico Belga") (núm. 2), núm. 1474/62, 1677/62, 1691/62, 1769/63, 1994/63, 2126/64, §10, TEDH 1968 A6.
  10. ^ Handyside contra Reino Unido, no. 5493/72, §48, TEDH 1976 A24.
  11. ^ Ibíd., §49.
  12. ^ CS Feingold, "La doctrina del margen de apreciación y el Convenio Europeo de Derechos Humanos" (1977-1978) 53 Notre Dame Ley 90 en 105.
  13. ^ "Caso lingüístico belga" (núm. 2), supra n. 6, §5.
  14. ^ G. Letsas, "Dos conceptos del margen de apreciación", Oxford Journal of Legal Studies , 26 (2006) 4, 705-732.
  15. ^ F. Mégret, 'Naturaleza de las obligaciones'; en D. Moeckli et al., Derecho internacional de los derechos humanos (segunda edición) (Oxford University Press, Oxford, 2014) en 104.
  16. ^ S. Greer, El Convenio Europeo de Derechos Humanos: logros, problemas y perspectivas (Cambridge University Press, Cambridge, 2006) en 194.
  17. ^ Y. Arai, "El sistema de restricciones"; en P. van Dijk, et al., supra n 4, en 340.
  18. ^ Véase, por ejemplo, Dudgeon contra Reino Unido , núm. 7525/76, TEDH 1981 A45; ADT contra Reino Unido, núm. 35765/97, TEDH 2000-IX; y Goodwin contra Reino Unido, núm. 28957/95, TEDH 2002-VI.
  19. ^ Véase, por ejemplo, Stummer contra Austria, no. 37452/02, TEDH 2011.
  20. ^ Véase, por ejemplo, Lautsi contra Italia, no. 30814/06, TEDH 2011.
  21. ^ Véase, por ejemplo, Hardy & Maile contra Reino Unido, no. 31965/07, TEDH 2012.
  22. ^ RKM Smith, Libro de texto sobre derechos humanos internacionales: sexta edición (Oxford University Press, Oxford, 2014) en 182.
  23. ^ Francesco Perrone, La Divisione ricerca della Corte Edu: impatto sulle decisioni della Corte e profili di criticità, Questione giustizia, speciale n. 1/2019 (La Corte di Strasburgo a cura di Francesco Buffa y Maria Giuliana Civinini).
  24. ^ Dickson contra Reino Unido, no. 44362/04, §78, TEDH 2007-V.
  25. ^ Protocolo núm. 15 que modifica el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (aún por firmar por todas las Altas Partes Contratantes).
  26. ^ Véanse los artículos 8 (2) , 9 (2) , 10 (2) y 11 (2) . El tratamiento de esas disposiciones tiene relevancia en un contexto internacional para instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—BB Lockwood, Jr., et al., "Working Paper for the Committee of Experts on Limitation Provisions", Human Rights Quarterly (1985) 7 Hum Rts Q 35 en 50
  27. ^ Véase, por ejemplo, la opinión del Comité de Derechos Humanos en Hertzberg et al. Finlandia para otorgar "un cierto margen de discreción" a las "autoridades nacionales responsables", según el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (párr. 2.5).
  28. ^ Y. Shany, "¿Hacia una doctrina del margen general de apreciación en el derecho internacional?", La Revista Europea de Derecho Internacional (2006) 16 EJIL 5.

enlaces externos