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Casos de la plataforma continental del Mar del Norte

Dinamarca/República Federal de Alemania/Países Bajos [1969] Los casos de la CIJ 1 (también conocidos como los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte ) fueron una serie de disputas que llegaron a la Corte Internacional de Justicia en 1969. Involucraron acuerdos entre Dinamarca, Alemania y los Países Bajos sobre la "delimitación" de áreas ricas en petróleo y gas de la plataforma continental en el Mar del Norte . [1]

Contexto del caso

Zonas económicas exclusivas (ZEE) del Mar del Norte

La costa del Mar del Norte de Alemania es cóncava, pero las de los Países Bajos y Dinamarca son convexas. Si la delimitación se hubiera determinado por la regla de la equidistancia ("trazando una línea cuyos puntos estén igualmente distantes de cada orilla"), Alemania habría recibido una porción más pequeña de la plataforma continental rica en recursos en relación con los otros dos estados. Por lo tanto, Alemania argumentó que se utilizara la longitud de las costas para determinar la delimitación. [2] Alemania quería que la CIJ repartiera la Plataforma Continental en proporción al tamaño de la tierra adyacente del estado, que Alemania consideró "una parte justa y equitativa", y no por la regla de la equidistancia.

Cabe destacar que Dinamarca y los Países Bajos habían ratificado la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental , a diferencia de la República Federal de Alemania, que deseaba que se aplicara el artículo 6, p. 2 (principio de equidistancia):

Artículo 6

  1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a la otra, el límite de la plataforma continental correspondiente a dichos Estados se determinará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea de demarcación, el límite será la línea media, cuyos puntos equidistan todos de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.
  2. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes, el límite de la plataforma continental se determinará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea de demarcación, el límite se determinará mediante la aplicación del principio de equidistancia a partir de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.
  3. Al delimitar los límites de la plataforma continental, las líneas que se tracen de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo deberán definirse con referencia a cartas y accidentes geográficos tal como existan en una fecha determinada, y deberá hacerse referencia a puntos permanentes identificables fijos sobre la tierra.

Juicio

Una cuestión importante a la que respondió la Corte fue si el principio de equidistancia era, en la fecha de la sentencia, una norma de derecho internacional consuetudinario vinculante para todos los Estados. La Corte sostuvo que es posible que las Convenciones, aunque sólo tengan un origen contractual, pasen a formar parte del corpus de derecho internacional y, por lo tanto, se vuelvan vinculantes para Estados que nunca han sido partes en la Convención. [3]

Sin embargo, el Tribunal señaló que "no se puede considerar a la ligera que se ha alcanzado este resultado" (párrafo 71). Para que eso ocurra, primero sería necesario que la disposición tuviera un carácter fundamentalmente normativo: una regla general de derecho. En ese caso, la obligación del método de la equidistancia venía en segundo lugar, después de la obligación primaria de efectuar la delimitación mediante acuerdo. El Tribunal decidió que era un prefacio inusual que se tratara de una regla general de derecho. Además, el Tribunal tomó en consideración que el alcance y el significado relacionados con la equidistancia tal como se incorpora en el artículo 6 seguían sin estar claros. [3] En el párrafo 74, el Tribunal sostiene que si bien el transcurso de un período considerable de tiempo no es un requisito, es un requisito indispensable que, dentro del período en cuestión, la práctica de los Estados haya sido extensa y prácticamente uniforme en el sentido de la disposición invocada.

Además, como se indica en el párrafo 77, la práctica también debe, como elemento subjetivo, derivar de una noción de opinio juris sive necessitatis . En otras palabras, los Estados interesados ​​deben sentir que cumplen lo que equivale a una obligación jurídica.

En última instancia, la Corte instó a las partes a "reducir los efectos de una característica especial incidental [la costa cóncava de Alemania] de la que podría resultar una diferencia de trato injustificable". En negociaciones posteriores, los Estados concedieron a Alemania la mayor parte de la plataforma adicional que había solicitado. [4] Los casos se consideran un ejemplo de "equidad praeter legem ", es decir, equidad "más allá de la ley" en la que un juez complementa la ley con reglas equitativas que son necesarias para decidir el caso en cuestión. [5]

Véase también

Notas

  1. ^ "Últimos acontecimientos | Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Países Bajos) | Corte Internacional de Justicia". www.icj-cij.org . Consultado el 30 de mayo de 2022 .
  2. ^ Janis, Mark W., Introducción al derecho internacional, 4ª ed. (Nueva York: Aspen, 2003), 73.
  3. ^ ab Refugiados, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. "Refworld | Análisis de los casos de la plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania contra Dinamarca; República Federal de Alemania contra Países Bajos)". Refworld . Consultado el 30 de mayo de 2022 .
  4. ^ Informes de la CIJ de 1969 4, 50.
  5. ^ Janis, Introducción, 70.