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Rewe-Zentral AG contra Bundesmonopolverwaltung für Branntwein

Rewe-Zentral contra Bundesmonopolverwaltung für Branntwein (1979) El caso C-120/78, conocido popularmente como Cassis de Dijon por su tema, es una decisión sobre derecho de la UE del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas . El Tribunal sostuvo que una regulación que se aplica tanto a productos importados como a productos nacionales (una "medida indistintamente aplicable") que produce un efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación es una restricción ilegal a la libre circulación de mercancías. El caso es una interpretación judicial fundamental del artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . En la misma sentencia, el Tribunal estableció la llamada regla de la razón , que permite justificar medidas restrictivas no discriminatorias por motivos distintos de los enumerados en el artículo 36 TFUE. [1]

Hechos

Rewe , una gran empresa minorista alemana, quería importar y vender Cassis de Dijon, un licor de crème de cassis de grosella negra producido en Francia. El licor contenía entre 15 y 20 por ciento de alcohol por volumen (ABV). Alemania, sin embargo, tenía una ley que especificaba que los productos vendidos como licores de frutas debían tener más del 25 por ciento de ABV. La Bundesmonopolverwaltung für Branntwein (Administración Federal del Monopolio de Bebidas Espirituosas), parte del Ministerio Federal de Finanzas , informó a Rewe que no podría comercializar Cassis en Alemania como licor.

Rewe impugnó la decisión por considerarla una violación del derecho europeo , concretamente del artículo 30 del Tratado de Roma (TCE).

Juicio

Una botella de Cassis de Dijon , una forma de Creme de Cassis

El TJUE sostuvo que la legislación alemana representaba una medida que tenía un efecto equivalente a una restricción cuantitativa a las importaciones y, por tanto, infringía el artículo 34 del Tratado:

8. A falta de normas comunes relativas a la producción y comercialización de alcohol: propuesta de reglamento presentada al Consejo por la Comisión el 7 de diciembre de 1976 ( Diario Oficial c 309, p. 2) que aún no ha recibido la aprobación del Consejo. – Corresponde a los Estados miembros regular todo lo relativo a la producción y comercialización de alcohol y bebidas alcohólicas en su propio territorio.

Los obstáculos a la circulación dentro de la Comunidad resultantes de disparidades entre las legislaciones nacionales relativas a la comercialización de los productos de que se trata deben aceptarse en la medida en que dichas disposiciones puedan considerarse necesarias para cumplir requisitos imperativos relacionados, en particular, con la eficacia de las la supervisión fiscal, la protección de la salud pública, la equidad de las transacciones comerciales y la defensa del consumidor.

9. El Gobierno de la República Federal de Alemania , interviniendo en el procedimiento, expuso diversos argumentos que, en su opinión, justifican la aplicación de disposiciones relativas al contenido mínimo de alcohol de las bebidas alcohólicas, aduciendo consideraciones relativas, por una parte, a la la protección de la salud pública y por otra a la protección del consumidor contra prácticas comerciales desleales.

10. En lo que respecta a la protección de la salud pública, el Gobierno alemán afirma que la fijación de contenidos mínimos de alcohol por la legislación nacional tiene por objeto evitar la proliferación de bebidas alcohólicas en el mercado nacional, en particular bebidas alcohólicas con un bajo contenido de alcohol, ya que En su opinión, estos productos pueden inducir más fácilmente una tolerancia al alcohol que las bebidas con un contenido más alto de alcohol.

11. Estas consideraciones no son decisivas, ya que el consumidor puede obtener en el mercado una gama muy amplia de productos con un contenido de alcohol débil o moderado y, además, una gran proporción de las bebidas alcohólicas con un alto contenido de alcohol que se venden libremente en el mercado alemán se consumen generalmente en forma diluida. forma.

12. El Gobierno alemán alega también que la fijación de un límite inferior para el contenido de alcohol de determinados licores tiene como objetivo proteger al consumidor contra prácticas desleales por parte de los productores y distribuidores de bebidas alcohólicas.

Este argumento se basa en la consideración de que la reducción del contenido de alcohol proporciona una ventaja competitiva frente a las bebidas con un mayor contenido de alcohol, ya que el alcohol constituye con diferencia el componente más caro de las bebidas debido al elevado tipo impositivo al que está sujeto. está sujeto.

Además, según el Gobierno alemán, permitir la libre circulación de productos alcohólicos siempre que, en cuanto a su contenido alcohólico, cumplan las normas establecidas en el país de producción, tendría como efecto imponer como norma común en la Comunidad el nivel más bajo contenido de alcohol permitido en cualquiera de los Estados miembros, e incluso de hacer inoperante cualquier requisito en este ámbito, ya que un límite inferior de esta naturaleza es ajeno a las normas de varios Estados miembros.

13. Como señaló acertadamente la Comisión, la fijación de límites en relación con el contenido de alcohol de las bebidas puede conducir a la normalización de los productos comercializados y de sus denominaciones, en aras de una mayor transparencia de las transacciones comerciales y de las ofertas de venta. para el publico.

Sin embargo, esta argumentación no puede llevarse hasta el punto de considerar la fijación obligatoria de contenidos mínimos de alcohol como una garantía esencial de la equidad de las transacciones comerciales, ya que es sencillo garantizar que se transmita al comprador la información adecuada por exigir la indicación del origen y del contenido de alcohol en los envases de los productos.

14. De lo anterior se desprende que las exigencias relativas al contenido mínimo de alcohol en las bebidas alcohólicas no responden a una finalidad de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías, que constituye una de las normas fundamentales de la Comunidad.

En la práctica, el efecto principal de requisitos de esta naturaleza es promover las bebidas alcohólicas con un alto contenido de alcohol excluyendo del mercado nacional productos de otros Estados miembros que no responden a esa descripción.

Por tanto, parece que la exigencia unilateral impuesta por la normativa de un Estado miembro de un contenido mínimo de alcohol para la venta de bebidas alcohólicas constituye un obstáculo al comercio incompatible con las disposiciones del artículo 30 del Tratado.

Por tanto, no existe ninguna razón válida para que, siempre que hayan sido producidas y comercializadas legalmente en uno de los Estados miembros, las bebidas alcohólicas no deban introducirse en ningún otro Estado miembro; la venta de dichos productos no podrá estar sujeta a una prohibición legal de comercialización de bebidas con un contenido de alcohol inferior al límite fijado por las normas nacionales.

15. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión en el sentido de que el concepto de "medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación" contenido en el artículo 30 del Tratado debe entenderse en el sentido de que la fijación de un contenido mínimo de alcohol para bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano por la legislación de un Estado miembro también está comprendida en la prohibición establecida en dicha disposición cuando se trata de la importación de bebidas alcohólicas legalmente producidas y comercializadas en otro Estado miembro.

Significado

Recogida de firmas para forzar un referéndum sobre la adopción del principio "Cassis de Dijon" (2009)

En 2010, Suiza adoptó unilateralmente este principio: en general, los bienes que pueden producirse o comercializarse legalmente de acuerdo con las normas que se aplican en la Unión Europea también pueden producirse o comercializarse legalmente en Suiza o importarse de la UE a Suiza. [2]

Notas

  1. ^ Tribunal de Justicia de la UE de 22 de mayo de 1978, núm. C-120/78, Cassis de Dijon , apartado 8, apartado 2.
  2. ^ Neue Zürcher Zeitung: Erleichterte EU-Importe, 20 de mayo de 2010 (en alemán)

Referencias

enlaces externos