stringtranslate.com

Culpabilidad

En derecho penal , la culpabilidad o ser culpable es una medida del grado en que un agente, como una persona, puede ser considerado moral o legalmente responsable de sus acciones e inacciones . Se ha señalado que la palabra culpabilidad "normalmente tiene fuerza normativa , pues en un inglés no jurídico, una persona es culpable sólo si es justamente culpable de su conducta". [1] El principio de culpabilidad exige que para condenar a una persona sea necesario determinar su comportamiento voluntario o imprudente, quedando prohibida la responsabilidad objetiva. [2]

Etimología

La culpabilidad desciende del concepto latino de falta ( culpa ).

Concepto⁵

El concepto de culpabilidad está íntimamente ligado a las nociones de agencia , libertad y libre albedrío . Se considera que todas son condiciones necesarias , pero no suficientes , para la culpabilidad.

Una persona es culpable si causa un evento negativo y
(1) el acto fue intencional;
(2) el acto y sus consecuencias podrían haber sido controlados (es decir, el agente conocía las consecuencias probables, no fue coaccionado y superó obstáculos para que el evento sucediera); y
(3) la persona no proporcionó ninguna excusa o justificación para las acciones. [3]

Consuegro

Desde una perspectiva jurídica, la culpabilidad describe el grado de culpabilidad de una persona en la comisión de un delito o infracción . Salvo en el caso de los delitos de responsabilidad objetiva , el tipo y la severidad del castigo suelen depender del grado de culpabilidad. “La culpabilidad significa, ante todo, la participación directa en la infracción, por ejemplo mediante la participación o la instrucción”, en comparación con la responsabilidad que surge simplemente de “la falta de supervisión o de mantenimiento de controles adecuados o de una cultura ética”. [4]

Los códigos penales modernos en Estados Unidos suelen distinguir cuatro grados de culpabilidad.

Las definiciones legales de culpabilidad, textualmente del Código de Delitos de Pensilvania, son:

  1. Una persona actúa deliberadamente (criminalmente) con respecto a un elemento material de un delito cuando:
    1. si el elemento involucra la naturaleza de su conducta o un resultado de ella, es su objeto consciente involucrarse en una conducta de esa naturaleza o causar tal resultado; y
    2. si el elemento implica las circunstancias concomitantes, es consciente de la existencia de dichas circunstancias o cree o espera que existan.
  2. Una persona actúa a sabiendas con respecto a un elemento material de un delito cuando:
    1. si el elemento se refiere a la naturaleza de su conducta o a las circunstancias concomitantes, es consciente de que su conducta es de esa naturaleza o de que existen tales circunstancias; y
    2. Si el elemento implica un resultado de su conducta, es consciente de que es prácticamente seguro que su conducta causará tal resultado.
  3. Una persona actúa de manera imprudente con respecto a un elemento material de un delito cuando conscientemente hace caso omiso de un riesgo sustancial e injustificable de que el elemento material exista o resulte de su conducta. El riesgo debe ser de tal naturaleza y grado que, considerando la naturaleza y la intención de la conducta del actor y las circunstancias que conoce, su desconsideración implique una desviación grave del estándar de conducta que una persona razonable observaría en la situación del actor.
  4. Una persona actúa negligentemente con respecto a un elemento material de un delito cuando debería ser consciente de un riesgo sustancial e injustificable de que el elemento material exista o resulte de su conducta. El riesgo debe ser de tal naturaleza y grado que el hecho de que el actor no lo perciba, considerando la naturaleza y la intención de su conducta y las circunstancias que conoce, implique una desviación grave del estándar de cuidado que una persona razonable observaría en la situación del actor.

En breve:

Los dos primeros tipos de culpabilidad son cada uno un subconjunto de los siguientes. Por lo tanto, si alguien actúa deliberadamente, también actúa a sabiendas. Si alguien actúa a sabiendas, también actúa de manera imprudente.

Las definiciones de delitos específicos hacen referencia a estos grados para establecer el estado mental necesario para que una persona sea culpable de un delito. Cuanto más estrictos sean los requisitos de culpabilidad, más difícil será para la fiscalía probar su caso.

Por ejemplo, la definición de asesinato en primer grado (también en Pensilvania) es: "Un homicidio criminal constituye asesinato en primer grado cuando se comete mediante un homicidio intencional". Por lo tanto, para ser culpable de asesinato en primer grado, uno debe tener un objetivo explícito en mente de causar la muerte de otra persona. Por otro lado, la imprudencia temeraria tiene un requisito mucho más amplio: "Una persona comete un delito menor de segundo grado si imprudentemente participa en una conducta que pone o puede poner a otra persona en peligro de muerte o de lesiones corporales graves". Por lo tanto, para ser culpable de esto, uno solo necesita ser consciente de un riesgo sustancial al que está poniendo a otras personas; no tiene que ser el objetivo explícito de uno poner a otras personas en peligro. (Pero, si el objetivo de uno es poner a otras personas en un riesgo sustancial de muerte o de lesiones corporales graves, esto es, por supuesto, suficiente.)

Existe otro tipo de culpabilidad, que es la responsabilidad estricta . En los delitos de responsabilidad estricta , el autor es responsable sin importar cuál sea su estado mental; si se produce el resultado, el autor es responsable. Un ejemplo es la regla del homicidio doloso : si la fiscalía prueba más allá de toda duda razonable que uno comete un delito calificado (ver el artículo) durante el cual se produce la muerte, uno es considerado estrictamente responsable por asesinato y la fiscalía no tiene que probar ninguno de los requisitos normales de culpabilidad para el asesinato.

Véase también

Referencias

  1. ^ George P. Fletcher, Repensando el derecho penal (2000), pág. 398.
  2. ^ "Décimo segundo congreso internacional de derecho penal (Hamburgo, 16 - 22 de septiembre de 1979)". Revue internationale de droit pénal (en francés). 86 (1–2): 323–334. 2015. doi : 10.3917/ridp.861.0323. ISSN  0223-5404.
  3. ^ Blair H. Sheppard, Roy J. Lewicki, John W. Minton, Justicia organizacional: la búsqueda de equidad en el lugar de trabajo , pág. 59.
  4. ^ Marco Arnone, Leonardo S. Borlini, Corrupción: análisis económico y derecho internacional (2014), pág. 297.