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Deutsche Telekom AG contra Comisión

Deutsche Telekom AG contra Comisión (2010) C-280/08 es un caso de derecho de competencia europeo relevante para el derecho empresarial del Reino Unido , relacionado con las telecomunicaciones .

Hechos

Deutsche Telekom AG afirmó que la Comisión había considerado erróneamente que había abusado de su posición dominante en virtud del artículo 102 del TFUE , al cobrar precios más altos para acceder a su bucle local : el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las instalaciones de un abonado con el marco de distribución principal o instalación equivalente en la red pública de telefonía fija. Según la legislación alemana y las directivas sobre telecomunicaciones, DT estaba obligada a dar acceso a sus competidores. La Comisión dijo que estaba cobrando a sus competidores más que a sus propios clientes finales minoristas. El margen entre el precio de acceso mayorista y sus precios minoristas no era suficiente para cubrir los costes posteriores. Los precios de DT fueron aprobados por el regulador alemán de telecomunicaciones (RegTP). La Comisión dijo que una vez que se demostraba una reducción de márgenes, era innecesario evaluar los efectos sobre la competencia. Esto ya era un abuso. Deutsche Telekom argumentó que no podía haber abuso porque sus precios fueron aprobados por el Regulador.

El Tribunal General confirmó la decisión de la Comisión. Dijo que el abuso era una "diferenciación" injusta entre los precios mayoristas y minoristas. La reducción de márgenes fue un abuso distinto de la fijación de precios predatorios.

Juicio

El TJUE confirmó al Tribunal General.

80 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo si la legislación nacional exige a las empresas un comportamiento contrario a la competencia, o si ésta crea un marco jurídico que elimina por sí mismo toda posibilidad de actividad competitiva por su parte, No se aplican los artículos 81 CE y 82 CE. En tal situación, la restricción de la competencia no es imputable, como exigen implícitamente dichas disposiciones, al comportamiento autónomo de las empresas. Sin embargo, pueden aplicarse los artículos 81 CE y 82 CE si se comprueba que la legislación nacional deja abierta la posibilidad de una competencia que puede verse obstaculizada, restringida o falseada por el comportamiento autónomo de las empresas (asuntos acumulados C‑359/95 P y C ‑379/95 P, Comisión y Francia/Ladbroke Racing (Rec. 1997, p. I‑6265), apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

81 La posibilidad de excluir un comportamiento contrario a la competencia del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE por haber sido exigido a las empresas en cuestión por la legislación nacional vigente o porque la legislación ha excluido todo ámbito de cualquier comportamiento competitivo en sus Por tanto, el Tribunal de Justicia sólo ha aceptado una parte de forma limitada (véase la sentencia de 13 de mayo de 1985, Italia/Comisión, 41/83, Rec. p. 873, apartado 19; asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82 , 268/82 y 269/82, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión (Rec. 1985, p. 3831), apartados 27 a 29, y de 1 de mayo de 2003, CIF (C‑198/01, Rec. p. I‑8055), apartado 67).

82 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que si una ley nacional se limita a fomentar o facilitar que las empresas adopten comportamientos autónomos contrarios a la competencia, dichas empresas siguen estando sujetas a los artículos 81 CE y 82 CE (asuntos acumulados 40/73 a 48/73 , 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Suiker Unie y otros/Comisión (Rec. 1975, p. 1663, apartados 36 a 73, y CIF, apartado 56).

83 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las empresas en posición dominante tienen la responsabilidad especial de no permitir que su comportamiento perjudique una competencia auténtica y no distorsionada en el mercado común (sentencia de 1 de marzo de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, párrafo 57).

84 De ello se desprende que el mero hecho de que la intervención de una autoridad reguladora nacional como RegTP alentara a la recurrente a mantener las prácticas de fijación de precios que condujeron a la reducción de márgenes de competidores que son al menos tan eficientes como la recurrente no puede, como tal eximen en modo alguno a la recurrente de la responsabilidad prevista en el artículo 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 1985, Clair, 123/83, Rec. p. 391, apartados 21 a 23).

85 Dado que, a pesar de tales intervenciones, la recurrente tenía margen para ajustar sus precios minoristas de los servicios de acceso a los usuarios finales, el Tribunal General tenía razón al considerar, sólo por este motivo, que la reducción de márgenes en cuestión era imputable a la recurrente.

86 En el presente caso, procede señalar que la recurrente no niega la existencia de tal alcance en las alegaciones formuladas en la primera parte del primer motivo de casación. En particular, la recurrente no cuestiona las conclusiones del Tribunal General contenidas en los apartados 97 a 105 y 121 a 151 de la sentencia recurrida según las cuales, en esencia, la recurrente podía presentar solicitudes a la RegTP para obtener autorización para ajustar sus precios minoristas para el mercado final. servicios de acceso de usuarios, en concreto los precios minoristas de los servicios de acceso de banda estrecha para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001, y los precios minoristas de los servicios de acceso de banda ancha para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002.

87 En lugar de ello, en sus diversas quejas y argumentos, la recurrente se limita a subrayar el estímulo proporcionado por la intervención de RegTP y afirma, en particular, que la propia RegTP consideró y aprobó la reducción de márgenes en cuestión a la luz de la legislación nacional y de la Unión Europea en materia de telecomunicaciones y de el artículo 82 CE y, además, que el Bundesgerichtshof declaró en sentencia de 10 de febrero de 2004 que la recurrente no puede sustituir a la RegTP a la hora de apreciar si una práctica tarifaria es contraria al artículo 82 CE.

88 Por las razones expuestas en los apartados 80 a 85 de la presente sentencia, tales argumentos no pueden, sin embargo, alterar en modo alguno el hecho de que dicha práctica de fijación de precios es imputable a la recurrente, ya que consta que ésta tenía margen para ajustar sus precios minoristas de los servicios de acceso para usuarios finales y, por tanto, tales argumentos son ineficaces para impugnar las conclusiones del Tribunal General a este respecto.

89 En particular, la recurrente no puede reprochar al Tribunal General no haber considerado si incurrió en «culpa» al no utilizar el ámbito de aplicación que debía aplicar a RegTP para obtener autorización para ajustar sus precios minoristas de los servicios de acceso a usuarios finales. . La existencia o no de cualquier "culpa" en tal conducta no puede alterar la conclusión de que el recurrente tenía margen para adoptar esa conducta, y sólo puede tenerse en cuenta al determinar si esa conducta fue una infracción y en la etapa de fijación del nivel de la las multas.

90 Además, como declaró el Tribunal General en el apartado 120 de la sentencia recurrida, la Comisión no puede, en ningún caso, estar vinculada por una decisión adoptada por un organismo nacional con arreglo al artículo 82 CE (véase, en este sentido, el asunto C- 344/98, Masterfoods y HB (2000, Rec. p. I-11369), apartado 48). En el caso de autos, la recurrente no niega, por cierto, que las decisiones de la RegTP no sean vinculantes para la Comisión.

[...]

124 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las imputaciones relativas al fundamento de las apreciaciones del Tribunal General, procede tener en cuenta, en relación con la cuestión de si las infracciones se cometieron de forma intencionada o por negligencia y, por tanto, pueden ser sancionada con una multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este requisito se cumple cuando la empresa afectada no puede ignorar el carácter contrario a la competencia de su conducta, tenga o no conocimiento de que infringe las normas de competencia del Tratado (véanse los asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, IAZ International Belgium y otros/Comisión (Rec. 1983, p. 3369), apartado 45, y Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, apartado 107).

125 En el caso de autos, el Tribunal General consideró, en los apartados 296 y 297 de la sentencia recurrida, que se cumplía este requisito, ya que la recurrente no podía ignorar que, a pesar de las decisiones de autorización de RegTP, tenía un verdadero margen para fijaba sus precios minoristas para los servicios de acceso a los usuarios finales y, además, la reducción de márgenes entrañaba graves restricciones a la competencia, en particular teniendo en cuenta su monopolio en el mercado mayorista de servicios de acceso al bucle local y su virtual monopolio en el mercado minorista de servicios de acceso a los usuarios finales. servicios de acceso.

126 Procede declarar que tal razonamiento, que se basa en comprobaciones de hecho que, a falta de desnaturalización, corresponde apreciar únicamente al Tribunal General, no adolece de ningún error de Derecho.

127 En la medida en que la recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta las decisiones de la RegTP o la falta de precedente en la Unión Europea, basta señalar que tales argumentos sólo pretenden demostrar que la recurrente ignoraba que la El comportamiento reprochado en la Decisión controvertida era ilegal a la luz del artículo 82 CE. Por lo tanto, según la jurisprudencia citada en el apartado 124 de la presente sentencia, tales alegaciones deben desestimarse por infundadas.

[...]

169 En cambio, para examinar si el presente motivo está fundado, procede examinar si el Tribunal General consideró acertadamente, en particular en los apartados 166 y 168 de la sentencia recurrida, que, incluso si el recurrente no tiene margen para ajustar sus precios mayoristas de los servicios de acceso al bucle local, sus prácticas de fijación de precios pueden, no obstante, calificarse de abuso en el sentido del artículo 82 CE cuando, con independencia de que esos precios mayoristas y los precios minoristas de los servicios de acceso al usuario final sean, en sí mismos, abusivos, el diferencial entre ellos es injusto, es decir, según esa sentencia, cuando dicho diferencial es negativo o insuficiente para cubrir los costes específicos del producto de la prestación de sus propios servicios, de modo que un competidor que es tan eficiente como Se impide al recurrente entrar en competencia con el recurrente en la prestación de servicios de acceso a usuarios finales.

170 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el artículo 82 CE es una aplicación del objetivo general de la acción de la Comunidad Europea, a saber, la instauración de un sistema que garantice que no se falsee la competencia en el mercado común. Así, la posición dominante a que se refiere el artículo 82 CE se refiere a una posición de fuerza económica de la que goza una empresa, que le permite impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole comportarse en una medida apreciable con independencia de sus competidores. , de sus clientes y, en última instancia, de los consumidores (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 38, y de 1 de marzo de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, Rec. p. I‑2369, apartado 103). ).

171 En el caso de autos, procede recordar que, como se desprende de los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, la recurrente no niega que goza de una posición dominante en todos los mercados de servicios pertinentes, a saber, tanto en el sector mayorista mercado de servicios de acceso al bucle local y en el mercado minorista de servicios de acceso al usuario final.

172 En cuanto al carácter abusivo de las prácticas tarifarias de la recurrente, procede señalar que el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra a), prohíbe expresamente a una empresa en posición dominante imponer, directa o indirectamente, precios injustos.

173 Además, la lista de prácticas abusivas contenida en el artículo 82 CE no es exhaustiva, de modo que las prácticas allí mencionadas no son más que ejemplos de abuso de posición dominante. La lista de prácticas abusivas contenida en dicha disposición no agota los métodos de abuso de posición dominante prohibidos por el Tratado (véase la sentencia British Airways/Comisión, antes citada, apartado 57 y jurisprudencia citada).

174 A este respecto, procede recordar que, al prohibir el abuso de posición dominante en la medida en que pueda verse afectado el comercio entre los Estados miembros, el artículo 82 CE se refiere al comportamiento de una empresa dominante que, sobre una base mercado en el que el grado de competencia ya está debilitado precisamente por la presencia de la empresa de que se trate, recurriendo a métodos distintos de los que rigen la competencia normal en productos o servicios sobre la base de las transacciones de los operadores comerciales, tiene por efecto obstaculizar el mantenimiento del grado de competencia todavía existente en el mercado o del crecimiento de dicha competencia (véanse, en este sentido, las sentencias Hoffman-La Roche/Comisión, apartado 91; Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, apartado 70; asunto C-62/ 86 AKZO/Comisión (Rec. 1991, p. I-3359), apartado 69; British Airways/Comisión, apartado 66, y France Télécom/Comisión, apartado 104).

175 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar si la empresa en posición dominante ha abusado de dicha posición mediante sus prácticas de fijación de precios, es necesario considerar todas las circunstancias e investigar si la práctica tiende a eliminar o restringir la libertad del comprador para elegir sus fuentes de suministro, impedir el acceso de los competidores al mercado, aplicar condiciones diferentes a transacciones equivalentes con otras partes comerciales, colocándolas así en desventaja competitiva, o fortalecer la posición dominante mediante falseamiento de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, apartado 73, y British Airways/Comisión, apartado 67).

176 Dado que el artículo 82 CE se refiere no sólo a las prácticas que pueden perjudicar directamente a los consumidores, sino también a las que les perjudican por su incidencia en la competencia, se considera que una empresa en posición dominante, como ya se ha señalado en el apartado 83 de la presente sentencia, , tiene la responsabilidad especial de no permitir que su comportamiento perjudique una competencia real y no distorsionada en el mercado común (véase, en este sentido, la sentencia France Télécom/Comisión, antes citada, apartado 105 y jurisprudencia citada).

177 De ello se desprende que el artículo 82 CE prohíbe a una empresa en posición dominante, entre otras cosas, adoptar prácticas de fijación de precios que tengan un efecto excluyente sobre sus competidores reales o potenciales igualmente eficientes, es decir, prácticas que puedan dificultar en gran medida la entrada en el mercado o imposible para dichos competidores, y de hacer más difícil o imposible para sus cocontratistas elegir entre diversas fuentes de suministro o socios comerciales, reforzando así su posición dominante mediante el uso de métodos distintos de los que entran dentro del ámbito de la competencia por méritos. . Por lo tanto, desde este punto de vista, no toda competencia por el precio puede considerarse legítima (véanse, en este sentido, las sentencias Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, apartado 73; AKZO/Comisión, apartado 70; y British Airways/Comisión, antes citada). Comisión, apartado 68).

178 En el presente caso, procede señalar que la recurrente no niega que, incluso suponiendo que no tenga margen para ajustar sus precios mayoristas de los servicios de acceso al bucle local, el diferencial entre dichos precios y sus precios minoristas de servicios de acceso al usuario final puede tener un efecto de exclusión sobre sus competidores reales o potenciales igualmente eficientes, ya que su acceso a los mercados de servicios relevantes se ve, como mínimo, más difícil como resultado de la reducción de márgenes que tal diferencial puede suponer para ellos.

179 Sin embargo, en la vista, la recurrente alegó que el criterio aplicado en la sentencia recurrida para determinar un abuso en el sentido del artículo 82 CE le exigía, en las circunstancias del caso de autos, incrementar sus precios minoristas para el consumo final. -servicios de acceso a los usuarios en detrimento de sus propios usuarios finales, dada la regulación por las autoridades nacionales de reglamentación de sus precios mayoristas para los servicios de acceso al bucle local.

180 Es cierto, como ya han demostrado los apartados 175 a 177 de la presente sentencia, que el artículo 82 CE tiene por objeto, en particular, proteger a los consumidores mediante una competencia no distorsionada (véanse los asuntos acumulados C‑468/06 a C‑478/06 Sot, Lélos kai Sia y otros (Rec. 2008, p. I‑7139), apartado 68).

181 Sin embargo, el mero hecho de que el recurrente tuviera que aumentar sus precios minoristas para los servicios de acceso a los usuarios finales para evitar la reducción de márgenes de sus competidores que son tan eficientes como el recurrente no puede en modo alguno, en sí mismo, hacer irrelevante la criterio que el Tribunal General aplicó en el presente asunto para demostrar un abuso con arreglo al artículo 82 CE.

182 Al reducir aún más el grado de competencia existente en un mercado –el mercado de servicios de acceso para usuarios finales– ya debilitado precisamente debido a la presencia del recurrente, reforzando así su posición dominante en ese mercado, la reducción de márgenes también tiene el efecto de que los consumidores sufrir un perjuicio como resultado de la limitación de las opciones disponibles para ellos y, por lo tanto, de la perspectiva de una reducción a largo plazo de los precios minoristas como resultado de la competencia ejercida por competidores que son al menos igual de eficientes en ese mercado (ver, en este sentido, sentencia France Télécom/Comisión, antes citada, apartado 112).

183 En estas circunstancias, en la medida en que la recurrente tiene margen para reducir o poner fin a dicha compresión de márgenes, como se observa en los apartados 77 a 86 de la presente sentencia, aumentando sus precios minoristas para los servicios de acceso a usuarios finales, el Tribunal General acertó En los apartados 166 a 168 de la sentencia recurrida se consideró que esta reducción de márgenes puede constituir, en sí misma, un abuso en el sentido del artículo 82 CE, habida cuenta del efecto de exclusión que puede crear para competidores al menos tan eficientes como como recurrente. Por lo tanto, el Tribunal General no estaba obligado a demostrar, además, que los precios mayoristas de los servicios de acceso al bucle local o los precios minoristas de los servicios de acceso a los usuarios finales fueran en sí mismos abusivos por su carácter excesivo o predatorio, según el caso. .

[...]

195 Con carácter preliminar, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene Vodafone, la presente denuncia es admisible, aunque reitera en parte los argumentos formulados en primera instancia, ya que, según la jurisprudencia citada en el apartado 25 del En la presente sentencia, se reprocha que, al recurrir al criterio del competidor eficiente a pesar de que la recurrente no está sujeta a las mismas condiciones jurídicas y materiales que sus competidores, el Tribunal General aplicó un criterio jurídico incorrecto a la aplicación de la del artículo 82 CE a las prácticas tarifarias controvertidas y, por tanto, incurrió en un error de Derecho a este respecto.

196 En cuanto al fundamento de esta imputación, como se desprende del apartado 186 de la sentencia recurrida y de los apartados 4 y 12 de la presente sentencia, el criterio del competidor eficiente utilizado por el Tribunal General en la sentencia recurrida consiste en al considerar si las prácticas de fijación de precios de una empresa dominante podrían expulsar del mercado a un operador económico igualmente eficiente, basándose únicamente en los cargos y costes de la empresa dominante, en lugar de en la situación particular de sus competidores reales o potenciales.

197 En el presente asunto, como se desprende del apartado 169 de la presente sentencia, el Tribunal General tuvo en cuenta las costas de la recurrente para determinar el carácter abusivo de sus prácticas tarifarias, cuando el diferencial entre sus precios mayoristas del bucle local servicios de acceso y sus precios minoristas para los servicios de acceso al usuario final fueron positivos. En tales circunstancias, el Tribunal General consideró que la Comisión podía considerar legítimamente dichas prácticas de fijación de precios como desleales en el sentido del artículo 82 CE, cuando dicho diferencial era insuficiente para cubrir los costes específicos de la recurrente por la prestación de sus propios servicios.

198 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si las prácticas tarifarias de una empresa en posición dominante pueden eliminar a un competidor en contravención del artículo 82 CE, es necesario adoptar un criterio basándose en los costes y en la estrategia de la propia empresa dominante (véanse las sentencias AKZO/Comisión, apartado 74, y France Télécom/Comisión, apartado 108).

199 El Tribunal de Justicia recordó, en particular, a este respecto que una empresa en posición dominante no puede expulsar del mercado a empresas que quizás sean tan eficientes como la empresa en posición dominante pero que, debido a sus menores recursos financieros, no son capaces de resistir la competencia que se les ejerce. (véase la sentencia AKZO/Comisión, antes citada, apartado 72).

200 En el presente asunto, dado que, como se desprende de los apartados 178 y 183 de la presente sentencia, el carácter abusivo de las prácticas tarifarias controvertidas en la sentencia recurrida se deriva también de su efecto excluyente sobre los competidores de la recurrente, la El Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que la Comisión había acertado al analizar el carácter abusivo de las prácticas tarifarias de la recurrente basándose únicamente en sus gastos y costas.

201 Como declaró, en esencia, el Tribunal General en los apartados 187 y 194 de la sentencia recurrida, dado que tal prueba puede determinar si la propia recurrente habría podido ofrecer sus servicios minoristas a los usuarios finales de otra manera que con pérdidas si primero se había visto obligada a pagar sus propios precios mayoristas por los servicios de acceso al bucle local, era adecuado para determinar si las prácticas de fijación de precios del recurrente tenían un efecto excluyente sobre los competidores al reducir sus márgenes.

202 Tal planteamiento está particularmente justificado porque, como señaló, en esencia, el Tribunal General en el apartado 192 de la sentencia recurrida, también es conforme con el principio general de seguridad jurídica en la medida en que la contabilización de los costes de la empresa en posición dominante le permite, a la luz de su responsabilidad especial en virtud del artículo 82 CE, apreciar la legalidad de su propio comportamiento. Si bien una empresa dominante sabe cuáles son sus propios costos y cargas, por regla general no sabe cuáles son los costos y cargas de sus competidores.

203 Estas conclusiones no se ven afectadas por lo que, según la recurrente, son condiciones jurídicas y materiales menos onerosas a las que están sujetos sus competidores en la prestación de sus servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales. Incluso si se probara esta afirmación, no alteraría ni el hecho de que una empresa en posición dominante, como la recurrente, no puede adoptar prácticas de precios que sean capaces de expulsar a competidores igualmente eficientes del mercado relevante, ni el hecho de que tal empresa debe, habida cuenta de su responsabilidad especial en virtud del artículo 82 CE, estar en condiciones de determinar por sí misma si sus prácticas en materia de precios son compatibles con dicha disposición.

204 Por lo tanto, debe desestimarse la imputación de la recurrente relativa a la aplicación errónea del criterio del competidor eficiente.

ii) La denuncia relativa a un error de derecho al no tener en cuenta los servicios de llamadas y otros servicios de telecomunicaciones para calcular la compresión de márgenes

[...]

251 Procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 174 de la presente sentencia, al prohibir el abuso de posición dominante en la medida en que puedan verse afectados los intercambios entre Estados miembros, el artículo 82 CE Se refiere al comportamiento de una empresa en posición dominante que, recurriendo a métodos distintos de los que rigen la competencia normal en productos o servicios sobre la base de las transacciones de los operadores comerciales, tiene por efecto obstaculizar el mantenimiento del grado de competencia todavía existente en el mercado. mercado o el crecimiento de esa competencia.

252 Por lo tanto, el Tribunal General declaró en el apartado 235 de la sentencia recurrida, sin error de Derecho, que el efecto anticompetitivo que la Comisión debe demostrar, en lo que se refiere a las prácticas de fijación de precios de una empresa dominante que dan lugar a una reducción de márgenes de su competidores igualmente eficientes, se refiere a las posibles barreras que las prácticas tarifarias de la recurrente podrían haber creado para el crecimiento de productos en el mercado minorista de servicios de acceso a usuarios finales y, por tanto, al grado de competencia en dicho mercado.

253 Como ya se desprende de los apartados 177 y 178 de la presente sentencia, una práctica tarifaria como la controvertida en la sentencia recurrida adoptada por una empresa en posición dominante como la recurrente constituye un abuso en el sentido del artículo 82 CE si tiene un efecto excluyente sobre los competidores que son al menos tan eficientes como la propia empresa dominante al reducir sus márgenes y puede hacer que la entrada en el mercado sea más difícil o imposible para esos competidores y, por tanto, reforzar su posición dominante en ese mercado en detrimento de los intereses de los consumidores.

254 Es cierto que cuando una empresa en posición dominante implementa realmente una práctica de fijación de precios que resulta en una reducción de márgenes de sus competidores igualmente eficientes, con el propósito de expulsarlos del mercado relevante, el hecho de que en última instancia no se logre el resultado deseado no altera su clasificación como abuso en el sentido del artículo 82 CE. Sin embargo, al no tener ningún efecto sobre la situación competitiva de los competidores, una práctica de fijación de precios como la controvertida no puede calificarse de excluyente si no dificulta en mayor medida su penetración en el mercado.

255 En el presente caso, dado que, como ya se ha señalado en el apartado 231 de la presente sentencia, los servicios mayoristas de acceso al bucle local prestados por la recurrente son indispensables para la penetración efectiva de sus competidores en los mercados minoristas de prestación de servicios para poner fin -usuarios, el Tribunal General consideró acertadamente en el apartado 237 de la sentencia recurrida, como ya han demostrado los apartados 233 a 236 de la presente sentencia, que una compresión de márgenes resultante del diferencial entre los precios mayoristas de los servicios de acceso al bucle local y los precios minoristas Los precios de los servicios de acceso a usuarios finales obstaculizan, en principio, el crecimiento de la competencia en los mercados minoristas de servicios a usuarios finales, ya que un competidor tan eficiente como el recurrente no puede ejercer su actividad en el mercado minorista de servicios a usuarios finales. acceder a los servicios sin incurrir en pérdidas.

256 La recurrente no ha cuestionado esta conclusión. Por las razones ya expuestas en los apartados 233 a 236 de la presente sentencia, debe desestimarse por infundada la imputación relativa a la no consideración de los ingresos procedentes de cualquier prestación de otros servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales. Debe desestimarse por inoperante la alegación formulada en el apartado 238 de la sentencia recurrida relativa a la posibilidad de subvenciones cruzadas por las razones expuestas en los apartados 238 a 241 de la presente sentencia.

257 Además, en el apartado 239 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró –como corresponde únicamente al Tribunal General, a falta de una alegación de distorsión– que «las pequeñas cuotas de mercado adquiridas por […] los competidores en el mercado minorista […] [de servicios de acceso a usuarios finales] desde que el mercado fue liberalizado con la entrada en vigor de la TKG el 1 de agosto de 1996 son pruebas de las restricciones que las prácticas de fijación de precios de la demandante han impuesto al crecimiento de la competencia en dichos mercados» . A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de la expresión «han impuesto» se desprende que el Tribunal General constató una relación causal entre las prácticas de fijación de precios de la recurrente y las pequeñas cuotas de mercado adquiridas por los competidores. Por tanto, la imputación de la recurrente a este respecto es infundada.

258 Además, el Tribunal General concluyó en el apartado 244 de su sentencia, que tampoco fue impugnada en el presente recurso de casación, que la recurrente no había aportado ninguna prueba para refutar las conclusiones de la Decisión controvertida según las cuales sus prácticas de fijación de precios restringían realmente la competencia en el sector minorista. mercado de servicios de acceso a usuarios finales.

259 En estas circunstancias, procede concluir que el Tribunal General consideró acertadamente que la Comisión había demostrado que las prácticas concretas de fijación de precios de la recurrente daban lugar a efectos de exclusión reales sobre competidores que eran al menos tan eficientes como la propia recurrente.

Ver también

Notas