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Corte Suprema de Justicia de la República Dominicana

La Corte Suprema de Justicia de la República Dominicana (conocida por sus siglas en inglés, CSJ) es el máximo tribunal existente en la República y es, por tanto, la cabeza del poder judicial en el país.

La Corte Suprema es el tribunal último facultado para administrar justicia, es decir que sus sentencias no son apelables, aunque eventualmente pueden ser revisadas por el mismo tribunal mediante el recurso de reconsideración.

Ocupa el lugar más alto en la organización judicial dominicana sobre los Tribunales de Apelación, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y juzgados especiales y le corresponde la supervisión administrativa supergeneral sobre todos los tribunales de la República, excepto el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional. Tiene su sede en Santo Domingo, capital de la República, en el Palacio de la Suprema Corte en el centro de los héroes, contiguo al Congreso Nacional.

Historia

Época colonial

El tribunal de grado superior más antiguo del que se tiene registro en la historia dominicana es la Real Audiencia de Santo Domingo , fundada en 1511 e integrada por un presidente y tres auditores (jueces). Actuaba como tribunal de apelación, salvo en los llamados "Casos de Cortes" en los que litigaba la Corona española, constituyéndose entonces en primera instancia para luego ser llevado al Consejo de Indias con sede en Sevilla, con facultades de tribunal de segundo grado. Siglos después, en 1776, se le añadió el cargo de Regente con el objeto de agilizar los procesos y garantizar la pronta solución de los mismos.

En teoría la isla pertenece a Francia en virtud de la Paz de Basilea , a partir de 1795 se creó allí un tribunal de casación que nunca conocería el fondo de los casos. Este mismo alto tribunal fue consagrado por la Constitución haitiana de 1801, que rigió en República Dominicana por un breve tiempo. A partir de 1802 y durante la Era de Francia, la Academia Imperial sirvió como tribunal supremo, con tres jueces españoles y tres franceses.

La Constitución de Cádiz volvió a establecer la Real Audiencia para conocer de los recursos de nulidad de las cuestiones conocidas en apelación por un vecino de la Real Audiencia. En el efímero gobierno independiente de José Núñez de Cáceres se creó un Tribunal Superior de Justicia.

A partir de la dominación haitiana en 1822 Santo Domingo pasó a tener un tribunal de casación de carácter nacional instituido por la Constitución haitiana de 1816 para conocer de los recursos que se le sometieran sin avocar el fondo. A partir de 1826 empezaron a regir los códigos haitianos basados ​​en el derecho francés, civil, penal, comercial, de procedimiento civil, de instrucción penal. Años después del fin de esa dominación en el país, la Constitución haitiana de 1843, mantuvo la organización judicial encabezada por un Tribunal de Casación, pero esta constitución apenas era conocida en la República por el golpe patriótico del 27 de febrero de 1844.

Primer período republicano, 1844-1908

La Constitución dominicana original de 1844 votada en San Cristóbal el 6 de noviembre de 1844, confirió entre otras atribuciones a la Corte Suprema la facultad de conocer de los recursos de casación (apelación) contra las sentencias dictadas en última instancia por los tribunales de apelación. Pero también le fue atribuida por la Ley Orgánica de la Judicatura de 1845 conocer del fondo de los asuntos en última y tercera instancia.

La misma Constitución de 1844 otorgó competencia a la Corte Suprema para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, de modo que las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales que adquirieron la autoridad última de la judicatura pudieran ser examinadas con el propósito de uniformar la jurisprudencia sin que con ello se aprovechara o perjudicara a las partes. Esta disposición se repitió expresamente en todas las reformas constitucionales hasta 1877.

Pero la revisión de la Constitución en febrero de 1854 abolió la acción de nulidad y dejó a la Corte Suprema como tribunal de apelación. Esta situación se mantuvo a lo largo de toda la vida republicana, desde 1854 hasta 1908, cuando la Corte Suprema recuperó su verdadera función de Tribunal de Casación. Excepcionalmente en la reforma de Moca de 1858, el Tribunal de Casación se propuso conocer sobre el "incumplimiento de fórmulas o violación de la ley", pero la contrarrevolución encabezada por el general Pedro Santana impidió este paso adelante.

En el período de la Anexión a España, 1861-1865, se restauró la antigua Real Audiencia, que durante mucho tiempo funcionó en la época colonial.

Con la Restauración Nacional volvió al mismo sistema de Cortes de Apelaciones como función principal de la Corte Suprema.

En la reforma de 1877 y hasta la de 1907, a lo largo de los años se atribuyó expresamente a la Corte Suprema la facultad de “declarar lo que las leyes ordenan, cuando se encuentren en conflicto entre sí”. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1884 disponía que la Corte Suprema “resolvería las consultas que pidan los tribunales inferiores, pero no antes de dictar sentencia”.

En el mismo año de 1884 fueron definitivamente aprobados y promulgados, traducidos al español y adaptados a nuestro medio, los códigos franceses en materia civil, comercial, criminal, de procedimiento civil y de procedimiento criminal, que desde 1845 habían ordenado su observancia en todo el territorio nacional.

El número de jueces del Tribunal Supremo ha tenido diferentes cuantías a lo largo del tiempo. En 1844, un presidente y tres vocales. Luego, a principios de la Segunda República, un presidente y dos jueces. En la Constitución de 1908, siete jueces en total. En la Constitución de 1963, nueve jueces, aunque por ley promulgada en 1958 el número aumentó a 11, pero luego volvió a reducirse a 9. Actualmente es de 16 jueces.

Desde la reforma de 1878 (artículo 38) la Corte Suprema tiene la facultad de dirigir la formación de las leyes que se someten a la jurisdicción de los tribunales. Esta situación no ha sido modificada desde entonces y se encuentra vigente a través del artículo 38 de la reforma de 1994.

La reforma de 1908 se atribuyó en primer término a la Corte Suprema de Justicia la función del Tribunal de Casación. Para ello se promulgó la Ley de Organización Judicial y Procedimiento de Casación el 2 de junio de 1908. Dos días después entró en funciones el nuevo Tribunal de Casación. Tres años más tarde se votó una ley de apelación, la del 12 de abril de 1911.

La existencia de la pena de muerte como sanción capital para los reos que así lo merecieran, motivó que el pleno de la Suprema Corte formara parte de las comisiones militares que, conforme al artículo 210 de la Constitución de la República, se crearan una en 1847, que ordenó la ejecución de los hermanos José Joaquín Puello y Gabino, y otra en 1848, que fue más benigna condenando a prisión en unos casos y descargando a otros reos. En ambas ocasiones fueron juzgados por concierto para delinquir contra la seguridad del Estado.

Dada su condición de Diputado al Congreso Nacional el Gral. Santiago Pérez. acusado del delito de homicidio en agravio del poeta Edward Scanlan, por haber cometido éste el supuesto delito de adulterio con la esposa del reo, el General fue condenado a la pena de muerte por la Corte Suprema y posteriormente ejecutado en 1887.

Segundo período republicano, 1908-1994

Con motivo de las nuevas competencias de la Corte Suprema de Justicia como Sala de Casación, se crearon las Cortes de Apelaciones de Santo Domingo y Santiago de los Caballeros , y poco después la de La Vega . Lentamente y con el tiempo el número de las Cortes fue aumentando hasta llegar en la actualidad a nueve, de modo que con posterioridad a las tres originales se crearon sucesivamente las de San Cristóbal , San Pedro de Macorís , San Juan de la Maguana , Barahona , San Francisco de Macorís y Monte Cristi .

En 1908 la competencia de la Corte Suprema quedó consagrada a “decidir en última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en todos los casos que sean materia de litigio entre las partes”. La constitucionalidad, pero sólo sobre las leyes, quedó establecida en la Constitución de 1874, y continuó en 1875, pero luego desapareció en las reformas siguientes. Para aquellos días este recurso se admitía “como decisión particular, juicio razonable que redime la parte de responsabilidad o daño que pueda recaer”.

La reforma de 1924 amplió la acción constitucional y esta pasa a tener el carácter "concentrado", que le otorga el artículo 61, inciso 5: la facultad de "decidir en primera y última palabra sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos lesivos de los derechos individuales consagrados en esta Constitución".

Pero tal fórmula fue eliminada en la siguiente reforma de 1927, con el fin de restablecer el “control difuso”, establecido en 1908, para el cual primero debía existir controversia judicial y por tanto poder admitirse el recurso de inconstitucionalidad y no como en 1924 que establecía que el recurso era procedente aun en ausencia de litigio. De 1927 a 1994 se mantuvo este sistema de “control difuso”, es decir, un recurso de excepción.

La reforma de 1908 abolió la pena de muerte por delitos políticos. La siguiente de 1924 se consagró el principio de la inviolabilidad de la vida y se descartó para siempre la pena de muerte, que fue sustituida por la pena de obras públicas por la Ley No. 64 de 1924 y esta a su vez fue suprimida para convertirla en prisión por la Ley No. 224 de 1984.

La vocación presidencial ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia ha sido consagrada en diversas ocasiones sustantivas. En 1878 fue de manera interina el Lic. Jacinto de Castro, Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En 1970 para asegurar un proceso electoral quedó a cargo del titular el señor Manuel Ramón Ruiz Tejada y en el período 1982 - 1986 por ausencia del Presidente y por fallecimiento del Vicepresidente, fue a veces interinamente el Dr. Manuel Berges Chupani.

El Supremo mantuvo sin interrupción la Gaceta Judicial fundada el 31 de agosto de 1910, y que aparece mensualmente hasta hoy.

Durante este periodo se realizaron numerosas modificaciones en las leyes Civil, Penal, Mercantil, de Procedimiento Civil y Procesal Penal, y nueva legislación en materia bancaria, de seguridad individual (fianza, habeas corpus, indulto condicional de la pena, régimen penitenciario), de trabajo (accidentes y préstamos), de seguridad social (jubilaciones, pensiones, asistencia hospitalaria).

Se aprobó la Ley Orgánica No. 25-91 de la Corte Suprema de Justicia dividiéndola en dos Salas: una Civil, Comercial y del Trabajo y una Segunda Sala Penal, Administrativa y Constitucional, por el Artículo 25 se le confirió al Presidente de la Corte Suprema la calidad de encargado de conocer directamente de la denuncia, fijar audiencia de faltas y nombrar un juez de instrucción para efectos de investigar la causa penal.

Tercer periodo republicano, 1994-1998

La reforma constitucional de 1994 es decisiva en la vida institucional del Poder Judicial, al consagrar por su artículo 63 la autonomía administrativa y presupuestal de este órgano del Estado, además de la designación de la Corte Suprema de Justicia por el Consejo Nacional de la Magistratura, presidido por el Presidente de la República, o en su defecto por el Vicepresidente o, en su defecto, por el Procurador General de la República e integrado también por el Presidente del Senado y elegido por éste que pertenezca a un partido distinto al del Presidente del Senado; por el Presidente de la Cámara de Diputados y un diputado también elegido por la Cámara que pertenezca a un partido distinto al del Presidente de la institución; por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia elegido por ella, quien actuará como Secretario.

Cuando se designa la Corte Suprema de Justicia, corresponde a sus jueces elegir a los Magistrados del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, a los magistrados, Jueces de lo Contencioso Tributario y demás jueces de cualesquiera otros tribunales judiciales creados por la ley y a los cargos administrativos necesarios para que el Poder Judicial cumpla a cabalidad con sus atribuciones y finalmente a todos los funcionarios y empleados que dependen del Poder Judicial, a los que como todos los sueldos y salarios forman a todo el personal judicial y administrativo.

Desde 1844 hasta la reforma de 1994, el nombramiento de todos los jueces del Poder Judicial estuvo a cargo originalmente del Consejo Conservador y luego del Senado , dentro del sistema legislativo bicameral o por el Senado consultivo, la Legislatura o el Congreso Nacional en los años que imperó el sistema unicameral. Por la Ley N° 156-97 se elevó el número de jueces de la Corte Suprema a 16 (dieciséis), un Presidente y tres cámaras identificadas como Primera (Civil), Segunda (Penal) y Tercera (Agrario, Laboral, Contencioso Administrativo y Tributario).

La misma reforma de 1994 restableció el "control concentrado" de constitucionalidad, que es una función de la Corte Suprema de Justicia, en las leyes y a petición del Poder Ejecutivo, recurso que puede interponerse por uno de los Presidentes de las Salas o por parte interesada. Este recurso no cierra por tanto la vía tradicional de la acción de inconstitucionalidad por vía de excepción, el "control difuso".

De acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de 1994, la ley regulará la carrera judicial y el régimen de pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Además, se asignarán funciones judiciales que sean incompatibles con otro cargo o empleo público, excepto los cargos docentes y honorarios; y se establecerá que los jueces son inamovibles, salvo suspensión o destitución por la Corte Suprema, en la forma que determine la ley.

Composición

Afiliación

La Ley 25-91 estableció que el número de miembros de la Corte sería de 11 jueces, pero posteriormente se promulgó la ley que fijó el número 156-97 en 16 jueces, incluido el Presidente. Cuando la Corte Suprema se reúna en pleno, el quórum mínimo será de 12 jueces. El número actual es de 17 según la Ley 242-11, que establece un juez sin funciones judiciales sino administrativas, fijado en el Consejo de la Judicatura, que es el órgano de gobierno de la Corte Suprema.

Elección y nombramiento

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por un órgano especial denominado Consejo Nacional de la Judicatura, siendo la elección de magistrados de la corte su única atribución. El Consejo hace las postulaciones de magistrados de la corte suprema. Luego convoca a los candidatos a fin de evaluar los aspectos que considere pertinentes. Depuradas las candidaturas, se procede a la elección y serán juramentados los favorecidos por el consejo y convocados a tal efecto. En caso de muerte, incapacidad o jubilación de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá sesionar siguiendo los procedimientos que fije la ley.

Requisitos

Los requisitos para ser juez de la Corte Suprema son:

Composición

*La jueza Martha O. García deberá jubilarse en el año 2015*

Marcha

División de cámaras

La Corte Suprema de Justicia se divide en tres Salas que se identificarán como Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Cada Sala estará integrada por cinco magistrados, designados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de éste.

Al elegir los magistrados de cada Sala, el pleno de la Corte Suprema, a propuesta de su Presidente, determinará quién de ellos ocupará la Presidencia de la misma. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de una Sala, ejercerá estas funciones el magistrado miembro de la misma, de mayor edad, presidirá la Sala. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema, cuando lo estime conveniente, presidirá cualquiera de dichas Cámaras.

Cada Sala podrá estar integrada por tres miembros, y en este caso, las decisiones deberán adoptarse por unanimidad. Sin embargo, cuando una apelación sea conocida sólo por tres magistrados, podrá ser rechazada por todos los magistrados integrantes de cualquiera de las Salas, siempre que el Presidente de la misma expida un auto en el que convoque a dichos magistrados a unirse a la deliberación y fallo del caso de que se trate. En este caso, la decisión se tomará por mayoría de votos.

Referencias

Enlaces externos