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Acuerdo de Buganda (1955)

El Acuerdo de Buganda (1955) se realizó el 18 de octubre de 1955 entre Andrew Cohen , gobernador del Protectorado de Uganda , y Mutesa II , Kabaka de Buganda . [1] El acuerdo facilitó el regreso de Mutesa II como monarca constitucional de Buganda , poniendo fin a la crisis de Kabaka que comenzó cuando Cohen exilió a Inglaterra en 1953. [2] Enmendó el Acuerdo de Uganda de 1900. [1] El texto final reflejó los resultados acordados de la Conferencia de Namirembe .

Fondo

Entre 1953 y 1955 hubo un gran malestar y descontento en Uganda, parte del Protectorado de Uganda administrado por los británicos , después de un discurso en el que el Secretario de Estado británico para las Colonias hizo una "referencia pasajera" a la posibilidad de una federación de África Oriental. [3] [4] El incidente provocó llamados generalizados a la independencia de Buganda como la única protección contra la extralimitación británica. [3] [4]

Para forzar una solución a la crisis política cada vez más profunda, el gobernador de Uganda, Sir Andrew Cohen, invocó el Acuerdo de Uganda (1900) y exigió que el Kabaka (Mutesa II) se alineara a la política del gobierno británico que favorecía la continuación de un único estado unitario en Uganda. [3] [4] El Kabaka se negó. [4] [5] Como resultado, el gobierno británico retiró su reconocimiento de Mutesa II como gobernante nativo de Uganda según el artículo 6 del acuerdo de Uganda de 1900 y deportó por la fuerza a Mutesa a Gran Bretaña. [3] [5] Las noticias sobre la deportación de Mutesa conmocionaron severamente a los baganda, lo que llevó a una crisis constitucional. [4] La preferencia de Cohen era que se instalara un nuevo Kabaka inmediatamente, pero esto resultó imposible, lo que requirió un resultado negociado más completo. [3] [4]

EL ACUERDO DE BUGANDA, 1955

(Véase el Aviso Legal N° 190 de 1955)Leyes de Uganda, págs. 383–418)

ACUERDO hecho este día 18 de octubre de 1955 entre Sir Andrew Benjamin Cohen, Caballero Comendador de la Muy Distinguida Orden de San Miguel y San Jorge, Caballero Comendador de la Real Orden Victoriana, Oficial de la Muy Excelente Orden del Imperio Británico, Gobernador y Comandante en Jefe del Protectorado de Uganda en nombre de Su Majestad la Reina Isabel II, por la gracia de Dios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios Reina, Jefa de la Commonwealth, Defensora de la Fe POR UNA PARTE: y Edward William Frederick David Walugembe Mutebi Luwangula Mutesa II Kabaka de Buganda para y en nombre del Kabaka, los Jefes y el Pueblo de Buganda POR LA OTRA PARTE:

CONSIDERANDO QUE por acuerdo celebrado el día 29 de mayo de 1893 entre Mwanga Kabaka de Uganda, por una parte, y Sir Gerald Herbert Portal, Caballero Comendador de la Muy Distinguida Orden de San Miguel y San Jorge, Compañero de la Muy Honorable Orden del Baño, Comisionado de Su Majestad Británica y Cónsul General para África Oriental en nombre del Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido (en adelante denominado "el Gobierno de Su Majestad"), por otra parte, el mencionado Kabaka Mwanga se comprometió y se obligó a cumplir ciertas condiciones con el objeto de asegurar la protección, asistencia y guía británicas para él mismo, su pueblo y sus dominios:

Y POR CUANTO el susodicho Kabaka Mwanga por el mencionado Acuerdo se comprometió en nombre propio y de sus sucesores a celebrar un Tratado en el sentido del mencionado Acuerdo o en un sentido similar al mismo en caso de que el Gobierno de Su Majestad estuviera dispuesto a aceptar las mencionadas condiciones:

Y POR CUANTO el día 19 de junio de 1894 se publicó en la Gaceta de Londres una notificación fechada el día 18 de junio de 1894 en la que se declaraba que en virtud del mencionado Acuerdo Uganda quedaba bajo el Protectorado de Su Majestad la Reina Victoria:

Y POR CUANTO, en cumplimiento del compromiso antes mencionado y en consideración a la concesión por parte de Su Majestad la Reina Victoria de la protección que el mencionado Kabaka Mwanga había solicitado en el mencionado Acuerdo del día 29 de mayo de 1893, mediante un Tratado celebrado el día 27 de agosto de 1894 (en adelante denominado “el Acuerdo de Buganda, 1894”) entre el mencionado Kabaka Mwanga por una parte y Henry Edward Colville, un Compañero de la Muy Honorable Orden del Baño, un Coronel del ejército de Su Majestad, Comisionado en funciones de Su Majestad Británica para Uganda, en nombre y representación de Su Majestad por la otra parte, el mencionado Kabaka Mwanga se comprometió y se comprometió a sí mismo, a sus herederos y sucesores a condiciones en todos los aspectos similares a las condiciones establecidas en el mencionado Acuerdo:

Y POR CUANTO mediante un Acuerdo celebrado el día 10 de marzo de 1900 (en adelante denominado “el Acuerdo de Buganda, 1900”) entre Sir Henry Hamilton Johnson, Caballero Comendador de la Muy Honorable Orden del Baño, Comisionado Especial de Su Majestad, Comandante en Jefe y Cónsul General para el Protectorado de Uganda y los Territorios adyacentes, en nombre del Kabaka de Buganda, y los Jefes y el Pueblo de Buganda por otra parte, la relación entre el Gobierno de Su Majestad, el Gobierno del Protectorado de Uganda (en adelante denominado “el Gobierno del Protectorado”) y el Kabaka, los Jefes y el Pueblo de Buganda, se definió con más detalle y se dispuso el reconocimiento del Kabaka de Buganda como gobernantes nativos de Buganda bajo la protección y el gobierno supremo de Su Majestad:

Y POR CUANTO mediante diversos Acuerdos complementarios se ha ampliado y modificado el Acuerdo de Buganda de 1900;

Y POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad ha dado garantías a los Kabaka, a los jefes y al pueblo de Buganda en los siguientes términos:

'El Gobierno de Su Majestad no tiene intención alguna de plantear la cuestión de la federación de África Oriental ni en el momento actual ni mientras la opinión pública local sobre esta cuestión siga siendo la misma. El Gobierno de Su Majestad reconoce plenamente que la opinión pública en el Protectorado en general y en Buganda en particular, incluida la opinión de Gran Lukiko, se opondría a la inclusión del Protectorado de Uganda en una federación de ese tipo; el Gobierno de Su Majestad no tiene intención alguna de hacer caso omiso de esta opinión ni ahora ni en ningún momento y reconoce, en consecuencia, que la inclusión del Protectorado de Uganda en una federación de ese tipo está fuera del ámbito de la política práctica en el momento actual o mientras la opinión pública siga siendo la misma. En lo que respecta al futuro más lejano, el Gobierno de Su Majestad no puede afirmar ahora que la cuestión de la federación de África Oriental nunca se planteará, ya que la opinión pública en el Protectorado, incluida la de Baganda, podría cambiar, y en ningún caso sería adecuado que el Gobierno de Su Majestad hiciera ahora ninguna declaración que pudiera utilizarse en algún momento en el futuro para impedir que se hagan efectivos los deseos del pueblo del Protectorado en ese momento. Pero el Gobierno de Su Majestad puede decir y dice que, a menos que haya un cambio sustancial en la opinión pública en el Protectorado, incluida la de Baganda, la inclusión del Protectorado en una federación de África Oriental quedará fuera del ámbito de la política práctica incluso en el futuro más lejano”.

Y POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad se ha comprometido a que, si en el futuro surgiera la ocasión de averiguar la opinión pública en términos de la garantía antes mencionada, el Gobierno del Protectorado consultará en ese momento plenamente con el Gobierno de Buganda y las demás autoridades de todo el país sobre el mejor método para averiguar la opinión pública:

Y POR CUANTO mediante un Acuerdo celebrado el día 15 de agosto de 1955, denominado Acuerdo de Buganda (Transicional) de 1955, los representantes de Su Majestad y los Kabaka, los Jefes y el pueblo se comprometieron a que este Acuerdo se ejecutaría:

POR TANTO, se acuerda y declara lo siguiente:

1. (1) El presente Acuerdo podrá citarse como el Acuerdo de Buganda de 1955, y

se leerá como uno solo con el Acuerdo de Buganda de 1894, el Acuerdo de Buganda de 1900 y los Acuerdos especificados en el Tercer Anexo de este Acuerdo.

(2) Los Acuerdos mencionados en el párrafo (1) de este artículo y

Este Acuerdo podrá citarse conjuntamente como los Acuerdos de Buganda, 1894 a 1955.

(3) El presente Acuerdo entrará en vigor al ser ejecutado y no será

De ahí en adelante será vinculante para el Gobierno de Su Majestad y el Kabaka, y el Jefe y el Pueblo de Buganda.

2. (1) El Kabaka (Rey) de Buganda, que es el gobernante deBuganda será llamado “Su Alteza el Kabaka”serán elegidos, como hasta ahora, por mayoría de votos en elLukiko

(2) El ámbito de selección debe limitarse a la Familia Real de Buganda, es decir, a los descendientes de Kabaka Mutesa I, y el nombre del príncipe elegido por el Lukiko debe someterse al Gobierno de Su Majestad para su aprobación, y ningún príncipe será reconocido como Kabaka de Buganda cuya elección no haya recibido la aprobación del Gobierno de Su Majestad.

3. Antes de que cualquier príncipe sea reconocido por el Gobierno de Su Majestad como Kabaka de Buganda, deberá suscribir un compromiso solemne de conformidad con las disposiciones de la Constitución establecidas en el Primer Anexo de este Acuerdo; y siempre que observe los términos de dicho compromiso solemne, el Gobierno de Su Majestad acuerda reconocerlo como Gobernante de Buganda.

4. Buganda se administrará de conformidad con la Constitución establecida en el Primer Anexo del presente Acuerdo, y las disposiciones de dicho Anexo tendrán efecto a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor.

5. El Lukiko, sujeto a las disposiciones de cualquier ley de Buganda,

realizado de conformidad con el párrafo (2) del artículo 21 de la Constitución establecido en el Primer Anexo del presente Acuerdo, se constituirá de la siguiente manera:

(a) el Katikiro (o Primer Ministro), el Omulamuzi (o Ministro

de Justicia), el Omuwanika (o Ministro de Finanzas) y los demás miembros del Ministerio constituido por el Artículo 7 de dicha Constitución serán miembros ex officio del Lukiko;

b) cada jefe de una saza (veinte en total) también será miembro ex officio del Lukiko;

(c) el Kabaka puede designar a otras seis personas importantes del país para que sean miembros del Lukiko durante el tiempo que él desee.

6. Las funciones del Lukiko serán discutir los asuntos relativos a:

el Gobierno del Kabaka, y podrá aprobar resoluciones recomendando medidas que deba adoptar el Gobierno, pero no se dará efecto a dichas resoluciones sin la aprobación del Representante de Su Majestad, es decir, el Gobernador, excepto en la medida en que se acuerde de otro modo entre él y el Gobierno del Kabaka que dicha aprobación no será necesaria.

(1) En todo momento en que se haya previsto al menos tres quintas partes

de todos los Miembros Representantes del Consejo Legislativo del Protectorado de Uganda deben ser africanos y para que un número de africanos sean designados como Miembros Nominados del Consejo para llevar el número total de africanos que son miembros del Consejo hasta por lo menos la mitad de todos los miembros del Consejo, excluyendo al Presidente del Consejo, entonces Buganda estará representada en el Consejo Legislativo del Protectorado de Uganda, y para ese propósito al menos una cuarta parte de los Miembros Representantes del Consejo que sean africanos deben ser personas que representen a Buganda.

(2) El Katikiro se someterá al Representante de Su Majestad, es decir, a

decir el Gobernador, los nombres de los candidatos para su designación como Miembros Representantes del Consejo Legislativo para representar a Buganda, es decir, las personas que han sido elegidas para tal efecto de conformidad con las disposiciones del Segundo Anexo de este Acuerdo.

(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo (2) de este Artículo, una

El sistema de elecciones directas para los miembros representantes del Consejo Legislativo que representan a Buganda se introducirá en el año 1961 si dicho sistema no se ha introducido antes.

(4) El Gobierno de Su Majestad dispondrá durante el año 1957 lo siguiente:

una revisión por representantes del Gobierno del Protectorado y del Gobierno de Kabaka del sistema de elección de los miembros representantes del Consejo Legislativo que representan a Buganda. En dicha revisión se tendrá en cuenta cualquier plan presentado por el Gobierno de Kabaka para la elección de dichos miembros representantes sobre la base de la recomendación contenida en el Sexto Anexo de este Acuerdo. Se hará todo lo posible para dar efecto a las recomendaciones resultantes de dicha revisión a tiempo para la elección de los miembros representantes del Consejo Legislativo que representan a Buganda cuando el Consejo Legislativo se reconstituya en general después de la vacante general de escaños en el Consejo inmediatamente después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

8. La Constitución y la jurisdicción de los tribunales del Kabaka y la administración de justicia en ellos serán las establecidas en la Ordenanza de los Tribunales de Buganda del Protectorado de Uganda, sujetas a las disposiciones de cualquier Ordenanza dictada con el consentimiento del Gobierno del Kabaka que modifique o sustituya dicha Ordenanza.

9. No obstante lo dispuesto en el Buganda

Acuerdo, 1900:-

(a) El Gobierno del Protectorado efectuará pagos al Gobierno de Kabaka respecto de los ingresos y rentas mineras y regalías pagaderas al Gobierno del Protectorado sobre tierras asignadas a Su Majestad conforme a las disposiciones de los Acuerdos de Buganda sobre la misma base en que se efectúan dichos pagos a los Consejos de Distrito en el resto del Protectorado de Uganda.

b) Discusiones entre el Representante de Su Majestad, es decir, el Gobernador, y el Gobierno de Kabaka con vistas a determinar si el estatus de alguna tierra otorgada a Su Majestad por los Buganda.

Los acuerdos podrán ser modificados y deberán iniciarse tan pronto como sea posible.

10. (1) El Acuerdo de Buganda de 1900 se modificará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de la manera especificada en el Cuarto Anexo del presente Acuerdo.

(2) Los Acuerdos especificados en el Anexo Quinto de este Acuerdo dejarán de tener efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

11. No se realizarán cambios importantes en la Constitución.

establecido en el Primer Anexo del presente Acuerdo por un período de seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, pero al final de ese período se revisarán las disposiciones de dicha Constitución.

PRIMER HORARIO

LA CONSTITUCIÓN DE BUGANDA
1. Esta Constitución podrá citarse como la Constitución de Buganda.

2. (1) En esta Constitución, la expresión “el Kabaka” significa la persona reconocida como Kabaka de Buganda según el artículo 2 del Acuerdo de Buganda de 1955, y la expresión “el Gobierno del Kabaka” significa el Gobierno establecido para Buganda por esta Constitución.

(2) El Gobernador del Protectorado de Uganda será el Representante de Su Majestad en Buganda y se le denomina en esta Constitución “el Gobernador”.

(3) En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa:

“Acuerdos de Buganda” significa los Acuerdos de Buganda, de 1894 a 1955, y cualquier otro acuerdo celebrado en adelante en nombre de Su Majestad con el Kabaka, los Jefes y el Pueblo de Buganda o el Gobierno del Kabaka, pero no incluye ninguna ley de Buganda ni ningún reglamento permanente elaborado en cumplimiento de esta Constitución;

“Ley Buganda” significa una ley hecha bajo las disposiciones del artículo 26 de esta Constitución o una ley promulgada por el Kabaka o cualquier Regente antes de que esta Constitución entre en vigor;

“Lukiko” significa el Lukiko de Buganda;

“Ministro” significa un miembro del Ministerio constituido por el artículo 7 de esta Constitución;

“Menor” significa, en relación con el Kabaka, una persona menor de dieciocho años. - (4) Cualquier referencia en esta Constitución a un oficial al servicio del

El término Gobierno del Protectorado o Gobierno del Kabaka, por el nombre que designa su cargo, se interpretará como una referencia al funcionario que en ese momento desempeña legalmente las funciones del cargo.

(5) En caso de fallecimiento de la Corona, las referencias a Su Majestad, la Reina Isabel II, se sustituirán por las referencias a la Soberana en ese momento.

(6) Esta Constitución se redactará tanto en inglés como en luganda, pero,

A efectos de interpretación, se tendrá en cuenta únicamente la versión en inglés.

(7)(1) El Gobernador puede, y debe, si así lo solicita el Consejo de Ministros del Kabaka o el Kabaka (con respecto a cualquier asunto que afecte su posición o funciones personales), remitir al Tribunal Superior de Su Majestad de Uganda cualquier cuestión relacionada con la interpretación de esta Constitución, y el Tribunal Superior determinará la cuestión de conformidad con el procedimiento que indique el Presidente del Tribunal Supremo del Protectorado de Uganda.

(2) Las apelaciones contra las determinaciones del Tribunal Superior en virtud del presente artículo se presentarán directamente ante Su Majestad en Consejo o el Presidente del Tribunal Supremo, según ordene, y, en consecuencia, no se presentará ninguna apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Su Majestad para África Oriental.

(3) Buganda, en la administración del protectorado de Uganda, tendrá rango de

provincia de igual rango que cualesquiera otras provincias en que pueda dividirse el Protectorado.

(4) El Kabaka gozará de todos los títulos, dignidades y preeminencia que corresponden a

el cargo de Kabaka según la ley y la costumbre de Buganda y los miembros de la familia real de Buganda gozarán de todos los títulos y precedencia que han disfrutado hasta ahora.

(5) (1) El Kabaka, antes de asumir las funciones de su cargo bajo

esta Constitución, entrará en un Compromiso Solemne con Su Majestad y con los Lukiko y el Pueblo de Buganda en presencia del Gobernador y representantes de los Lukiko y, mientras observe los términos de dicho Compromiso Solemne, tendrá derecho a desempeñar las funciones que le confiere esta Constitución.

(2) El compromiso solemne será el siguiente:

“Yo… por la presente me comprometo a ser leal a Su Majestad la Reina Isabel II, de cuya protección disfruta Buganda, a Sus Herederos y Sucesores, y a gobernar bien y fielmente Buganda conforme a la ley y acatar los términos de los Acuerdos hechos con Su Majestad y la Constitución de Buganda, y a defender la paz, el orden y el buen gobierno del Protectorado de Uganda y a hacer lo correcto a todo tipo de personas de conformidad con dichos Acuerdos, la Constitución de Buganda, las leyes y costumbres de Buganda y las leyes del Protectorado de Uganda sin temor ni favoritismo, afecto ni mala voluntad”.

(3) Si en el momento de su elección el Kabaka es menor de edad, hasta que alcance la mayoría de edad, excepto cuando lo exija la costumbre, no desempeñará las funciones de Kabaka conforme a esta Constitución y no estará obligado a celebrar el mencionado Compromiso Solemne.

(6) (1) (a) Si en cualquier momento el Kabaka es menor de edad o no puede, excepto por alguna razón

Sólo en caso de su ausencia de Buganda para ejercer sus funciones bajo esta Constitución, el Lukiko elegirá a tres personas para que sean Regentes.

(b) Un Regente elegido según el subpárrafo (a) de este párrafo deberá:

dejar de ejercer su cargo:-

(i) Cuando el Kabaka esté en condiciones de ejercer sus funciones conforme a esta constitución

(ii) si dimite mediante escrito de su puño y letra dirigido al Presidente, o

(iii) si su nombramiento es terminado por resolución del Lukiko a partir de una moción propuesta por no menos de veinte miembros del Lukiko y a favor de la cual se hayan emitido los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Lukiko.

(c) El Lukiko puede elegir a una persona para cualquier cargo de Regente si en cualquier momento durante la subsistencia de una Regencia según este párrafo ese cargo ha quedado vacante.

(2)(a) Siempre que el Kabaka tenga que ausentarse de Buganda, podrá, mediante escrito firmado, designar a tres personas para que sean regentes durante dicha ausencia.

(b) Un Regente designado de conformidad con el subpárrafo (a) de este párrafo deberá:

dejar de ejercer su cargo:-

(i) al regreso del Kabaka a Buganda;

(ii) si dimite mediante escrito firmado y dirigido al Kabaka;

(iii) si su nombramiento es rescindido por el Kabaka;

(iv) el Kabaka deja de poder desempeñar sus funciones bajo esta Constitución por cualquier motivo que no sea su ausencia de Buganda.

(c) El Kabaka puede designar a una persona para cualquier cargo de Regente si en cualquier momento durante la subsistencia de una Regencia según este párrafo ese cargo ha quedado vacante.

(d) Los poderes a que se refiere este párrafo no podrán ejercerse durante ningún período en el que el Kabaka sea menor de edad o, por cualquier otra causa que no sea su ausencia de Buganda, no pueda desempeñar sus funciones conforme a esta Constitución.

(3) Durante la subsistencia de una Regencia según el párrafo (I) o el párrafo

(2) de este artículo, los Regentes, siempre que observen los términos de los Acuerdos de Buganda y de esta Constitución y defiendan la paz, el orden y el buen gobierno del protectorado de Uganda, y sujetos a las disposiciones de los párrafos (4), (5) y (6) de este artículo, tendrán plena autoridad para desempeñar las funciones del Kabaka bajo esta Constitución.

(4)(a) Un Regente no asumirá las funciones del cargo de Regente hasta que primero haya prestado juramento para el debido desempeño del cargo y su elección o nombramiento haya sido aprobado por el Gobernador.

(b) Para los efectos de este párrafo, la forma del juramento del cargo de Regente será la siguiente: “Yo ………….. por la presente juro que seré leal a Su Majestad la Reina Isabel II, de cuya protección disfruta Buganda, a Sus Herederos y Sucesores y que desempeñaré bien y fielmente las funciones del cargo de Regente de Buganda de conformidad con la ley y defenderé la paz, el orden y el buen gobierno del Protectorado de Uganda y trataré con justicia a todo tipo de personas de conformidad con los Acuerdos celebrados con Su Majestad, la Constitución de Buganda, las leyes y costumbres de Buganda y las leyes del Protectorado de Uganda sin temor ni favoritismo, afecto ni mala voluntad. Que Dios me ayude”.

(5)(a) Cualquier función de la Kabaka bajo esta Constitución será desempeñada por los Regentes de la misma manera, en la medida en que lo permita la costumbre, como aquella en que las funciones serían desempeñadas por el Kabaka, salvo que la firma de dos Regentes será suficiente significación de la voluntad de los Regentes.

(b) Cuando cualquier asunto dependa de la decisión de los Regentes, cualquier decisión se considerará como decisión de los Regentes si dos de ellos están a favor de ella.

(c) Si algún Regente está ausente de Buganda o por cualquier otra razón no puede realizar las funciones de Regente o si el cargo de uno de los Regentes está vacante, será suficiente que las funciones de los Regentes sean realizadas por dos Regentes.

(7)(1) Habrá un Ministerio para Buganda, que se llamará

“Consejo de Ministros de Kabaka”, y en adelante, a veces, para abreviar, se le denominará “el Ministerio”.

(2) El Consejo de Ministros del Kabaka estará integrado por:

(a) el Katikiro; (b) el Omulamuzi; (c) el Omuwanika; (d) el Ministro de Salud; (e) el Ministro de Educación; (f) el Ministro de Recursos Naturales:

Siempre que el número y la designación de los miembros del Ministerio distintos del Katikiro, el Omulamuzi y el Omuwanika puedan variar de vez en cuando mediante resolución aprobada por el Lukiko y aprobada por el Gobernador.

(3) Cuando haya lugar a la presentación de la renuncia del Ministerio, el Katikiro presentará la renuncia del Ministro, colectivamente al Kabaka a través del Presidente, y el Kabaka aceptará inmediatamente la renuncia; siempre que cuando la renuncia se presente de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de esta Constitución, el Kabaka no aceptará la renuncia hasta que el Katikiro designado le presente los nombres de las personas seleccionadas de los cargos ministeriales de conformidad con el párrafo (7) del artículo 12 de esta Constitución.

(4) Cada miembro del Ministerio tendrá las responsabilidades que determine el Karikiro.

8. (1) El Consejo de Ministros del Kabaka en su conjunto se encargará de:

conducta del Gobierno del Kabaka, y cada Ministro será individualmente responsable de los departamentos del Gobierno del Kabaka que ponga a su cargo.

(2) Todos los actos del Gobierno del Kabaka se realizarán en nombre del Kabaka, salvo en la medida en que la ley y la costumbre exijan otra cosa.

(3) Cuando alguna función bajo esta Constitución sea ejercida por el Kabaka, dicha función será ejercida por él, a menos que aparezca una intención contraria, mediante un instrumento escrito firmado por él en presencia de un Ministro, quien lo firmará como testigo.

(4) (a) Cuando se dispone en esta Constitución que el Kabaka puede ejercer un poder por recomendación de cualquier persona o autoridad, ejercerá ese poder de conformidad con la recomendación.

(b) (i) Una declaración por escrito firmada por el Katikiro de que el Kabaka

ha ejercido cualquier poder que deba ejercerse por recomendación del Katikiro o del Ministerio de conformidad con la recomendación será prueba concluyente de ese hecho.

(ii) Una copia certificada fiel de un acta de la Junta de Nombramientos de Buganda o de cualquier comité designado por el Kabaka bajo esta Constitución que registre que el Kabaka ha ejercido cualquier poder que se requiera ejercer por recomendación de la Junta o comité de acuerdo con la recomendación será evidencia concluyente de ese hecho.

9. El Katikiro mantendrá al Kabaka completamente informado sobre todos los

Asuntos importantes relativos al Gobierno de Kabaka.

10. (1) Cuando la Lukiko se reúna por primera vez después de cualquier disolución

En tal caso, se presentará la dimisión del Consejo de Ministros del Kabaka en funciones.

(2) Cuando la renuncia al Ministerio haya sido presentada en

De conformidad con el párrafo de este artículo, un designado Katikiro será elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta Constitución y los candidatos a los cargos ministeriales serán elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 de esta Constitución.

11 (1) El Presidente fijará un día antes del cual se presentarán las nominaciones de candidatos para

El cargo de Katikiro le será sometido.

(2)(a)Cualquier persona podrá ser nominada como candidata para el cargo de

Katikiro, sea o no miembro de Lukiko, por no menos de cinco miembros de Lukiko.

b) Las nominaciones deberán presentarse por escrito y firmadas por los miembros que las formulen al Presidente, en la fecha que éste fije al efecto o antes de dicha fecha.

(3) El Presidente preparará una lista de las personas que hayan sido debidamente

nominado y hará que se presenten copias de la lista ante el Lukiko.

(4) El quinto día hábil después de que se haya presentado la lista o cualquier otro día que el Presidente considere conveniente, el Lukiko elegirá mediante votación secreta como Katikiro a una de las personas cuyo nombre aparece en la lista y el Presidente presentará el nombre de la persona así elegida al Gobernador para su aprobación.

(5) Si el nombre de una persona elegida como designado Katikiro de conformidad con las disposiciones del párrafo (4) de este artículo no es aprobado por el Gobernador, se realizará una elección adicional de otra persona como designado Katikiro de conformidad con las disposiciones anteriores de este artículo.

(6) Si en cualquier momento el cargo de Katikiro queda vacante, el Presidente mantendrá al Kabaka informado del progreso de las elecciones conforme a este artículo.

12 (1) Cuando el designado Katikiro haya sido elegido y su elección haya sido

aprobado por el Gobernador, el Presidente fijará un día en el cual se le presentarán las nominaciones de candidatos para los cargos ministeriales distintos del cargo de Katikiro.

(2) Cualquier persona podrá ser nominada como candidato a los cargos ministeriales,

sea ​​o no miembro del Lukiko, ya sea por designación del Katikiro o por no menos de tres miembros del Lukiko.

(3) Las nominaciones se harán para los cargos ministeriales en general y no para ningún cargo.

cargo ministerial particular, y deberán presentarse por escrito, firmadas por la persona o personas que las realicen, al Presidente en la fecha que éste fije al efecto o antes de esa fecha. Siempre que:

a) ninguna persona distinta de la designada por Katikiro podrá participar en la nominación de más de tres candidatos.

(b) el designado Katikiro no nominará a más de cinco

candidatos.
(4) El Presidente preparará una lista de las personas que hayan sido debidamente

nominados para los cargos ministeriales y harán que se presenten copias de la lista ante el Lukiko y si los nombres de más de quince personas aparecen en la lista, el Lukiko, el tercer día hábil siguiente, o en cualquier otro día que el Presidente considere conveniente, elegirá mediante votación secreta como candidatos para los cargos ministeriales a quince personas entre cuyos nombres aparecen en la lista.

(5) El designado Katikiro seleccionará a las personas para su nombramiento en los cargos ministeriales de entre las personas cuyos nombres aparecen en la lista de candidatos (o si los nombres de más de quince personas aparecen en esa lista, de entre los nombres de las personas elegidas como candidatos por el Lukiko), y presentará sus nombres al Gobernador para su aprobación como Ministro.

(6) Si el Gobernador no aprueba el nombre de una persona seleccionada para su nombramiento en un cargo ministerial, el designado por Katikiro seleccionará a otra persona en la forma especificada en el párrafo (5) de este artículo y presentará su nombre al Gobernador para su aprobación como Ministro.

(7) El designado de Katikiro presentará al Kabaka los nombres de las personas seleccionadas de conformidad con las disposiciones anteriores de este artículo, según lo aprobado por el Gobernador, con una recomendación de que cada una de esas personas sea designada para un cargo ministerial particular.

(8) Si en cualquier momento el cargo de Katikiro queda vacante, el Presidente mantendrá al Kabaka informado del progreso de las elecciones conforme a este artículo.

13. Cuando se hayan elegido los nombres de las personas designadas para los cargos ministeriales,

presentado al Kabaka, el Kabaka designará al Katikiro designado para ser Katikiro entregándole el Ddamula y no antes del día siguiente, el Kabaka designará a las personas seleccionadas para los cargos ministeriales para los cuales han sido recomendados por el Katikiro designado al recibir su homenaje y lealtad en la forma habitual con respecto a tales cargos.

14 (1) El Kabaka puede, por recomendación del Katikiro, transferir el

(a) Cuando una persona deba ser transferida de un cargo ministerial a otro en virtud de este artículo, deberá presentar su renuncia al cargo que está renunciando al Kabaka, quien entonces recibirá su homenaje y lealtad en la forma habitual con respecto al cargo al que está siendo transferido.

15 (1) Si los cargos de los Ministros quedan vacantes en cualquier momento por razón de

En caso de renuncia del Ministerio en virtud del artículo 16 o del artículo 40 de esta Constitución, se elegirá un Katikiro de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de esta Constitución, y el Katikiro designado y las demás personas así elegidas serán nombrados Ministros de conformidad con el artículo 13 de esta Constitución.

(2)(a) Si el cargo de Katikiro queda vacante en cualquier momento que no sea por razón de renuncia del Ministerio, se elegirá un Katikiro designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta Constitución, y el Kabaka lo designará para el Katikiro entregándole el Ddamula.

(b) Cuando se haya designado un Katikiro de conformidad con el subpárrafo

(a) de este párrafo, los demás Ministros en ejercicio en el momento del nombramiento presentarán sus renuncias al Kabaka y el Katikiro recomendará al Kabaka que acepte o rechace las renuncias, y el Kabaka actuará de acuerdo con la recomendación.

(c) Si por razón de la aceptación de las renuncias, los cargos de los Ministros distintos del Katikiro quedan vacantes: (i) el Presidente fijará un día en el cual se le presentarán las nominaciones de candidatos para los cargos ministeriales distintos del cargo de Katikiro;

(ii) cualquier persona que no haya desempeñado el cargo de Ministro en el momento en que se nombró al Katikiro, podrá ser nominada como candidata a los cargos ministeriales, sea o no miembro del Lukiko, ya sea por el Katikiro o por no menos de tres miembros del Lukiko;

(iii) Las candidaturas se referirán a los cargos ministeriales en general y no a ningún cargo ministerial en particular, y se presentarán por escrito, firmadas por la persona o personas que las presenten, al Presidente de la Cámara de Representantes en la fecha que éste fije al efecto o antes de esa fecha. Siempre que:

a) ninguna persona distinta del Katikiro podrá participar en la nominación de más de tres candidatos;

b) el Katikiro no podrá nominar más de cinco candidatos;

(iv) el Presidente preparará una lista de las personas que han sido debidamente nominadas para el cargo ministerial y hará que se presenten copias de la lista ante el Katikiro y si los nombres de más de diez personas aparecen en la lista, el Lukiko, el tercer día hábil siguiente, o cualquier otro día que el Presidente considere conveniente, elegirá mediante votación secreta como candidatos para los cargos ministeriales a diez personas de entre aquellas personas cuyos nombres aparecen en la lista;

v) El Katikiro seleccionará a las personas que serán designadas para los cargos ministeriales entre:

a) Las personas cuyos nombres aparecen en la lista de candidatos (o, si en esa lista aparecen los nombres de más de diez personas, de entre los nombres de las personas elegidas como candidatos por el Lukiko); y

b) las personas que ejercían el cargo de Ministros en el momento de su nombramiento, y presentarán sus nombres al Gobernador para su aprobación como Ministros;

vi) Si el Gobernador no aprueba el nombre de una persona seleccionada para su nombramiento en un cargo ministerial, el Katikiro seleccionará a otra persona en la forma especificada en el subpárrafo (v) de este subpárrafo, y presentará su nombre al Gobernador para su aprobación como Ministro;

vii) El Katikiro presentará al Kabaka los nombres de las personas seleccionadas de conformidad con la disposición precedente de este subpárrafo, según lo aprobado por el Gobernador, con una recomendación de que cada una de esas personas sea designada para un cargo ministerial en particular, y el Kabaka designará a la persona seleccionada para los cargos ministeriales para los cuales ha sido recomendada, recibiendo su homenaje y lealtad en la forma habitual con respecto a esos cargos.

(3)(a) Si un cargo ministerial distinto del de Katikiro queda vacante en cualquier momento que no sea por razón de renuncia del Ministerio, el Presidente, tan pronto como sea conveniente, fijará un día en el cual se le presentarán las nominaciones de candidatos para el cargo.

(b) Cualquier persona puede ser nominada para el cargo vacante, sea o no miembro del Lukiko, ya sea por el Katikiro o por no menos de tres miembros del Lukiko.

(c) Las nominaciones deberán presentarse por escrito y firmadas por la persona o personas que las presenten, al Presidente, en o antes del día que él fije al efecto:

Siempre que ninguna persona participe en la nominación de más de un candidato.

(d) El Presidente preparará una lista de las personas que hayan sido debidamente nominadas para el cargo vacante y hará que se presenten copias de la lista ante el Lukiko, y si en la lista aparecen los nombres de más de cinco personas, el Lukiko, el tercer día hábil siguiente o cualquier otro día que el Presidente considere conveniente, elegirá mediante votación secreta como candidatos para el cargo vacante a cinco personas de entre aquellas personas cuyos nombres aparezcan en la lista.

(e) El Katikiro seleccionará a una persona para su nombramiento en el cargo vacante de entre las personas cuyos nombres aparecen en la lista de candidatos (o, si en esa lista aparecen los nombres de más de cinco personas, de entre los nombres de las personas elegidas como candidatos por el Lukiko), y presentará su nombre al Gobernador para su aprobación.

(f) Si el Gobernador no aprueba el nombre de una persona seleccionada para su nombramiento en el cargo vacante, el Katikikiro seleccionará a otra persona en la forma especificada en el subpárrafo (e) de este párrafo y presentará su nombre al Gobernador para su aprobación.

(g) Cuando el Gobernador haya aprobado el nombre de cualquier persona seleccionada según las disposiciones anteriores de este párrafo, el Katikiro presentará su nombre al Kabaka, y el Kabaka lo designará para el cargo vacante recibiendo su homenaje y lealtad en la forma habitual con respecto al cargo.

16(1) Si una moción declarada por el Presidente de conformidad con el párrafo (3) de este artículo como una moción de censura al consejo de Ministros del Kabaka sobre un asunto importante, a favor de la cual se han emitido los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Lukiko, es aprobada por el Lukiko, la renuncia del Ministerio se presentará al Kabaka a través del Presidente.

(2) Se deberá dar aviso al Presidente con catorce días de antelación antes de que se presente cualquier moción.

se debate.

(3) Si en opinión del Presidente cualquier moción (incluyendo una noción que haya

ha sido enmendada) que ha sido propuesta por no menos de veinte miembros del Lukiko es una moción que significa falta de confianza en el Ministerio sobre un asunto importante, la declarará como tal y su declaración será definitiva: Sin embargo, cualquier moción propuesta por no menos de cuarenta miembros del Lukiko que exprese específicamente falta de confianza en el Ministro se considerará para los fines de este artículo como una moción de falta de confianza en el Ministerio sobre un asunto importante y será declarada por el Presidente como tal moción.

17(1) El cargo de Ministro quedará vacante:

a) Si el titular del cargo renuncia mediante escrito de su puño y letra dirigido a la Kabaka por intermedio del Presidente;

a) Si la renuncia del Ministro es aceptada por la Kabaka; o

b) Si el nombramiento se termina conforme al artículo 18 o al artículo 19 de esta Constitución.

(2) Siempre que el cargo de Katikiro quede vacante, el Ddamula será reemplazado.

Entregado al Kabaka inmediatamente de la manera habitual.

(3) Si en cualquier momento el cargo de Ministro queda vacante, las funciones del Ministro

se desempeñarán durante el período de la vacante de la manera que decida el Ministro restante: Siempre que los cargos de todos los Ministros estén vacantes, las funciones de cada Ministro (excepto las funciones que desempeña en su calidad de miembro de una Lukiko) durante el período en que dichos cargos permanezcan vacantes, serán desempeñadas por el Secretario Permanente de ese Ministro.

18 (1) El Kabaka dará por terminado el nombramiento de un Ministro si éste es declarado culpable de un delito penal y condenado a pena de prisión sin opción a multa.

(2) Si un Ministro es condenado por un delito penal y no es sentenciado a prisión sin opción a multa, y el delito, en opinión del Kabaka, puede implicar depravación moral, el Kabaka designará un comité, integrado por las personas que considere adecuadas, para investigar la naturaleza del delito; y el comité, si está convencido de que el delito implica depravación moral, informará al Kabak en consecuencia y, en ese momento, el Kabaka dará por terminado el nombramiento del Ministro.

(3) Si en opinión de la Kabaka un Ministro se ha convertido en

incapaz de desempeñar sus funciones como Ministro por razón de enfermedad física o mental, el Kabaka designará un comité compuesto de las personas que considere adecuadas para investigar el asunto; y el comité, si está convencido de que el Ministro se ha vuelto incapaz de desempeñar sus funciones como Ministro por razón de enfermedad física o mental, informará al Kabaka en consecuencia y, en ese momento, el Kabaka dará por terminado el nombramiento del Ministro.

19(1) Si en opinión del Katikiro algún Ministro ha dejado de aplicar la política o las decisiones del Ministerio de manera persistente o con respecto a un asunto importante, podrá convocar una reunión de los Ministros y proponer que el Ministro sea destituido.

(2) La propuesta se someterá a votación y, si la mayoría de los votos de los Ministros se emiten a favor de la propuesta, el Katikiro recomendará al Kabaka que dé por terminado el nombramiento del Ministro y el Kabaka dará por terminado el nombramiento en consecuencia.

(3) Cada Ministro, excepto el Ministro cuya destitución se propone, puede votar sobre la propuesta y en caso de empate, el Katikiro puede ejercer tanto el voto decisivo como el voto original.

20. (1) Cada Ministro tendrá un Secretario Permanente.

(2) El Secretario Permanente del Katikiro será el Jefe del Servicio Civil de Buganda.

21 (1) Sujeto a las disposiciones de este artículo, el Lukiko se constituirá de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Buganda de 1955, en la forma prevista en la Gran Ley Lukiko (Elección de Representantes) de 1953.

(2) Una ley de Buganda podrá prever la modificación del artículo antes mencionado.

o ley, o dictar otras disposiciones en su lugar, y en general respecto de todos los asuntos relacionados con la Constitución del Lukiko.

(3) No obstante lo dispuesto en la Gran Lukiko (Elección de

De conformidad con la Ley de 1953 sobre la Constitución de los Estados Unidos, el Lukiko establecido al comienzo de esta Constitución quedará disuelto el treinta y uno de diciembre de 1958 y, en lo sucesivo, el Lukiko establecido por esta Constitución quedará disuelto el treinta y uno de diciembre de cada quinto año sucesivo; y las disposiciones de la sección 5 de dicha ley se considerarán modificadas en consecuencia.

22 (1) Cuando el Lukiko se reúna por primera vez después de su disolución, los miembros presentes, antes de tratar cualquier otro asunto, elegirán un Presidente y un Vicepresidente del Lukiko.

(2) Siempre que el cargo de Presidente o Vicepresidente quede vacante de otra manera

que por razón de una disolución del Lukiko, los miembros del mismo elegirán tan pronto como sea posible a una persona para el cargo.

(3) Una persona puede ser elegida Presidente independientemente de que sea o no miembro de la Cámara.

Lukiko: Siempre que no se elija a ninguna persona que no haya sido miembro del Lukiko durante al menos cinco años.

(4) Nadie será elegido Vicepresidente a menos que sea miembro de la

Lukiko y es una persona que sería elegible para ser elegido presidente.

(5) El Presidente recibirá el sueldo que se determine en cada momento.

por una ley de Buganda.

(6) El cargo de Presidente o Vicepresidente quedará vacante:

a) Si el titular del cargo renuncia a su cargo mediante escrito de su puño y letra dirigido al Katikiro;

b) En el caso del Vicepresidente, si deja de ser miembro del Lukiko por cualquier motivo que no sea la disolución del mismo; o

c) Si su nombramiento es terminado por resolución del Lukiko a partir de una moción propuesta por no menos de veinte miembros del Lukiko y a favor de la cual se hayan emitido los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Lukiko.

23. Presidirán las reuniones del Lukiko:

a) El Orador

a) En ausencia del Presidente, el Vicepresidente;

b) En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, la persona que elija el Lukiko de entre los miembros del Lukiko.

24. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de los Acuerdos de Buganda, el Lukiko podrá adoptar reglamentos permanentes para la reglamentación y el desarrollo ordenado de sus propios procedimientos y para la aprobación de las leyes de Buganda, siempre que dichos reglamentos no tengan efecto a menos que hayan sido aprobados por el Gobernador.

25. (1) Salvo que se disponga otra cosa en esta Constitución

a) todas las cuestiones propuestas para decisión en el Lukiko se determinarán por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes; sin embargo, ni el Presidente ni el Vicepresidente, ni ningún miembro del Lukiko mientras presida el mismo, tendrán derecho a voto ni a participar en el debate;

(b) Si en cualquier cuestión los votos están empatados, la moción será rechazada.

(2) No se tramitará en el Lukiko ningún asunto, excepto el de aplazamiento, si

están presentes (además del Presidente u otra persona que presida) menos de cuarenta y cinco miembros del Lukiko.

26 (1) Sujeto a las disposiciones de esta Constitución y de los Acuerdos de Buganda, el Kabaka puede, con el consejo y consentimiento del Lukiko, hacer leyes vinculantes para los africanos en Buganda: siempre que el Kabaka no promulgue ninguna ley a menos que el proyecto de la misma haya sido aprobado primero por el Gobernador.

(2) Cuando un proyecto de ley haya sido aprobado por el Lukiko de conformidad con el Reglamento elaborado en virtud del artículo 24 de esta Constitución y haya sido aprobado por el Gobernador, el Katikiro lo presentará al Kabaka, quien lo firmará en señal de asentimiento, con lo cual el proyecto se convertirá en ley.

(3) Una ley promulgada conforme a este artículo se publicará en la Gaceta Oficial de Uganda y entrará en vigor en la fecha de su publicación o en cualquier otra fecha que se establezca en la ley.

(4) Las leyes dictadas para el gobierno general del Protectorado de Uganda serán igualmente aplicables a Buganda, excepto en la medida en que puedan entrar en conflicto particular con los términos de los Acuerdos de Buganda, en cuyo caso los términos de los Acuerdos de Buganda constituirán una excepción especial con respecto a Buganda.

(5) A los efectos del presente artículo, la expresión “africano” tendrá el significado que le asigna la Ordenanza sobre interpretación y cláusulas generales del Protectorado de Uganda, modificada periódicamente, o cualquier ordenanza que reemplace a dicha ordenanza.

27. (1) Las estimaciones anuales de ingresos y gastos del Gobierno de la Kabaka y los programas de gastos suplementarios, que pueden presentarse trimestralmente, requerirán la aprobación del Gobernador.

(2) Las cuentas del Gobierno de la Kabaka serán auditadas por funcionarios de Su

Servicio de Auditoría de Ultramar de Su Majestad

(3) Dinero concedido o prestado por el Gobierno del Protectorado a los Kabaka

Los fondos del Gobierno para cualquier propósito específico se gastarán de la manera que apruebe el Gobernador.

28 (1) Si un Ministro propone en el Lukiko una moción para la aprobación de las estimaciones anuales de ingresos y gastos del Gobierno del Kabak, de los cronogramas de gastos suplementarios o para hacer provisiones financieras para cualquier propósito, y la moción es rechazada por el Lukiko, el Katikiro puede notificar al Presidente que se propone tratar dicha moción como una cuestión de confianza en el Ministerio.

(2) En cualquier momento no menos de catorce días ni más de veintiocho días después de que se haya dado aviso al Presidente de conformidad con el párrafo

(1) de este artículo, un Ministro podrá volver a proponer la moción con o sin enmiendas.

(3) Si la moción es rechazada por el Lukiko con los votos de al menos dos tercios de todos los miembros del Lukiko, se considerará que el Lukiko ha aprobado un voto de censura al Consejo de Ministros del Kabaka y se presentará la dimisión del Ministerio de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de esta Constitución; pero en cualquier caso la moción se considerará que ha sido aprobada por el Lukiko.

(4) En este artículo, la expresión “rechazado por la Lukiko” significa no llevado por la Lukiko sin enmiendas o llevado por la Lukiko con enmiendas que no son aceptables para el Ministerio.

29. (1) El Lukiko podrá establecer comités permanentes y ad hoc, integrados por:

miembros de Lukiko, para cualquier propósito.

(2) El Lukiko establecerá un comité permanente para tratar cada uno de los asuntos

siguientes temas: -

(a) Finanzas; (b) Obras públicas; (c) Educación; (d) Salud; (e) Recursos naturales; (f) Gobierno local y desarrollo comunitario:

Sin embargo, la Lukiko podrá, mediante resolución, variar las materias señaladas en este párrafo.

(3) Cada comité permanente creado de conformidad con el párrafo (2) de este artículo estará bajo la presidencia del Ministro responsable del tema del cual se ocupa el comité; y su función será estudiar dicho tema y asesorar al Ministro al respecto.

(4) El Secretario Permanente del Ministro, que preside el comité y

cualquier otra persona que el comité requiera para su eficiente funcionamiento podrá asistir y tomar parte en las deliberaciones de cualquier comité establecido de conformidad con el párrafo (2) de este artículo, pero no podrá votar en ellas.

(5) Nada de lo dispuesto en este artículo se aplicará ni afectará las funciones del Comité Permanente del Lukiko existente al comienzo de esta Constitución.

30. (1) Se establecerá una junta, denominada Junta de Nombramientos de Buganda.

(en adelante en este artículo denominada la “Junta”), que estará integrada por:

(a) Un Presidente que será designado por el Kabaka con la aprobación del Gobernador;

b) El Secretario Permanente del Katikiro, quien, ex officio, será vicepresidente; y

c) Otras tres personas, que serán designadas por el Kabaka por recomendación del Ministerio con la aprobación del Gobernador.

(2) El Ministerio recomendará o designará como miembros de la Junta

personas que, según su criterio, tienen experiencia en asuntos públicos pero que en ese momento no participan activamente en la política.

(3) El cargo de una persona designada para ser miembro de la Junta de conformidad con los subpárrafos (a) o (c) del párrafo (1) de este artículo quedará vacante:

a) en el caso del presidente, al vencimiento de siete años contados desde la fecha de su nombramiento;

b) cuando se trate de un miembro del Directorio, distinto del presidente, al vencimiento de cinco años contados desde la fecha de su nombramiento;

c) si dimite; o

d) si su nombramiento se termina de conformidad con el párrafo (4) de este artículo.

(4) (a) El Kabaka dará por terminado el nombramiento de un miembro de la Junta si éste es declarado culpable de un delito penal y es sentenciado a pena de prisión sin opción a multa.

b) Si un miembro de la Junta es condenado por un delito penal y no es sentenciado a prisión sin opción a multa, y el delito, en opinión del Kabaka, puede implicar depravación moral, el Kabaka designará un comité integrado por las personas que considere adecuadas para investigar la naturaleza del delito; y los comités, si están convencidos de que el delito implica depravación moral, informarán al Kabaka en consecuencia, y entonces el Kabaka dará por terminado el nombramiento del miembro.

(c) Si en opinión del Kabaka un miembro de la Junta puede haberse convertido en

incapaz de desempeñar sus funciones como miembro de la Junta por razón de enfermedad física, el Kabaka designará un comité compuesto de las personas que considere adecuadas para investigar el asunto; y el comité, si está convencido de que el miembro se ha vuelto incapaz de desempeñar su enfermedad, informará al Kabaka en consecuencia, y luego el Kabaka terminará el nombramiento del miembro.

31 (1) (a) Los nombramientos para el cargo de Secretario Permanente de un Ministro, para el cargo de Jefe Saza, Jefe Gombolola, Jefe Muluka y para los cargos especificados en el Apéndice B de esta Constitución, sujetos a las disposiciones de este artículo, serán realizados por el Kabaka por recomendación de la Junta de Nombramientos de Buganda.

(b) La Junta sólo recomendará para su nombramiento como Secretario Permanente a

el Katikiro una persona que en ese momento es un jefe Saza u otro oficial superior al servicio del Gobierno del Kabaka.

(c) Ninguna persona será designada para el cargo de Secretario Permanente de un

Ministro sin la aprobación del Gobernador, aprobación que no será denegada a menos que el Gobernador esté convencido de que existen circunstancias excepcionales en las cuales debería denegar su aprobación.

(d) El Kabaka hará los nombramientos conforme a este párrafo recibiendo

de, cada persona que sea designada para un cargo, su homenaje y lealtad en la forma habitual con respecto a ese cargo.

(2) (a) La Junta de Nombramientos de Buganda, sujeta a las disposiciones de este

Artículo 1. Será responsable del nombramiento de todos los funcionarios y empleados al servicio del Gobierno de la Kabaka, excepto los designados por la Kabaka de conformidad con el párrafo (1) de este artículo. A los efectos de este párrafo, el cargo de Ministro, el de Presidente de la Lukiko, el de Vicepresidente de la Lukiko y el de miembro de la Junta de Nombramientos no se considerarán funcionarios al servicio del Gobierno de la Kabaka.

(3) Los nombramientos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Personal de Buganda.

(4) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los funcionarios destacados por el servicio del Protectorado del Gobierno de Kabaka.

32(1) (a) El cargo de Secretario Permanente de un Ministro o Jefe Saza pasará a servacante:-
i. Si el titular del cargo renuncia mediante escrito de su puño y letra dirigido a la

Kabaka a través del Katikiro.

ii. En el caso del Secretario Permanente del Katikiro, si su nombramiento es

despedido por el Kabaka por recomendación del Katikiro por motivos de mala conducta, ineficiencia o mala salud.

iii. En el caso del Secretario Permanente de un Ministro, que no sea el

Secretario Permanente del Katikiro y en el caso de un Jefe Saza, si su nombramiento es rescindido por el Kabaka por recomendación de la Junta de Nombramientos de Buganda por motivos de mala conducta, ineficiencia o mala salud.

(b) El nombramiento de un Secretario Permanente de un Ministro no será terminado conforme al subpárrafo (a) de este párrafo sin la aprobación del Gobernador, la cual no será denegada a menos que el Gobernador esté convencido de que existen circunstancias excepcionales en las cuales debería denegar su aprobación.

(2) Un cargo al servicio del Gobierno del Kabaka, que no sea un cargo al que se aplique el párrafo (1) de este artículo, quedará vacante:

a) Si el titular del cargo renuncia;

(b) Si su nombramiento es rescindido por la Junta de Nombramientos de Buganda por motivos de mala conducta, ineficiencia o mala salud.

(3) La Junta de Nombramientos de Buganda será responsable, con sujeción a las disposiciones de este artículo, del control disciplinario de todos los jefes, funcionarios y empleados al servicio del Gobierno del Kabaka, excepto el Secretario Permanente del Katikiro.

(4) Los poderes conferidos a la Junta de Nombramientos de Buganda por este artículo se ejercerán de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Personal de Buganda.

(5) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los funcionarios enviados del servicio del Gobierno del Protectorado al servicio del Gobierno del Kabaka.

(6) A los efectos del presente artículo, los cargos de Ministro, Presidente del Lukiko, Vicepresidente del Lukiko y miembro de la Junta de Nombramientos de Buganda no se considerarán funcionarios al servicio del Gobierno del Kabaka.

33(1) El Consejo de Ministros del Kabaka, después de consultar con el Gobernador, puede dictar reglamentos que se conocerán como Reglamento del Personal de Buganda, para todos o cualquiera de los siguientes propósitos relacionados con las personas que están o desean ingresar al servicio del Gobierno del Kabaka:

(a) la forma en que la Junta de Nombramientos de Buganda llevará a cabo sus funciones.

b) el mantenimiento de la disciplina;

(c) la regulación de los nombramientos (incluidos los nombramientos, los ascensos y los traslados), la remuneración, la terminación de los nombramientos y las licencias;

d) disponer la suspensión del cargo y el salario que deberá pagarse durante dicha suspensión;

e) regular el pago de asignaciones, la concesión de anticipos y otras condiciones de servicio.

(f) autorizar a la Junta de Nombramientos de Buganda a ejercer sus responsabilidades en virtud del párrafo (2) del artículo 32 de esta Constitución con respecto a las clases de funcionarios y empleados al servicio del Gobierno del Kabaka que se especifiquen en los reglamentos; y

g) cualesquiera otros asuntos relacionados con el procedimiento departamental y los deberes y responsabilidades de los jefes, funcionarios y empleados, que los Ministros consideren que pueden regularse mejor mediante dichos reglamentos; siempre que ningún reglamento elaborado de conformidad con este párrafo entre en vigor hasta que haya sido aprobado por el Gobernador.

(2) El Reglamento del Personal de Buganda, en la medida en que se relaciona con la disciplina, puede, sin perjuicio de la generalidad de las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, prever: a) retener o diferir los aumentos de forma permanente o por un período específico

b) reducción de rango o salario de forma permanente o temporal

c) deducciones del salario por daños a la propiedad causados ​​por mala conducta o incumplimiento de deberes.

(3) El Reglamento del Personal de Buganda vigente en ese momento, salvo que se disponga lo contrario en dicho reglamento o en cualquier contrato de servicio, formará parte de las condiciones de servicio de cualquier persona a la que se aplique.

(4) Salvo que el Gobernador y el Gobierno del Kabaka acuerden otra cosa, el Reglamento del Personal de Buganda no se aplicará a los oficiales enviados del servicio del Gobierno del Protectorado al servicio del Gobierno del Kabaka.

34. (1) A los efectos de la administración, Buganda se dividirá hasta ahora en los siguientes Sazas, a saber: Kiagwe, Bugerere, Bulemezi, Buruli, Bugangadzi, Buyaga, Bwekula, Singo, Busuju, Gomba, Butambala, Kiadondo, Busiro, Mawokota, Buvuma, Sese, Buddu, Koki, Mawogola, Kabula y cada Saza se dividirán en gombololas y cada gombolola en miruka.

(2) A la cabeza de cada saza habrá un jefe, que se llamará Jefe Saza, que será responsable ante el Katikiro de la administración de su saza, de la recaudación de todos los impuestos impuestos por el Gobierno del Kabaka y de la recaudación del impuesto de capitación en nombre del Gobierno del Protectorado.

(3) Cada gombolola en cada saza estará a cargo de un jefe, que se llamará Jefe Gombolola, y cada muluka en cada gombolola estará a cargo de un jefe, que se llamará Jefe Muluka.

(4) Los jefes Gombolola y Muluka ayudarán a los jefes Saza en el desempeño de sus funciones.

(5) El Gobernador podrá dar instrucciones al Gobierno del Kabaka sobre la manera en que los jefes Saza deberán desempeñar sus funciones en relación con el mantenimiento de la ley y el orden.

35. (1) El residente de Buganda será el representante del Gobernador en sus relaciones con el Gobierno del Kabaka;

(2) (a) Las funciones del Residente serán:

i) asesorar y ayudar al Gobierno de la Kabaka en el desempeño de sus funciones;
ii. Mantener informado al Gobierno del Protectorado de las opiniones de los Kabaka.

Gobierno y de acontecimientos importantes en Buganda.

iii. mantener informado al Gobierno del protectorado de las opiniones de los Kabaka

Gobierno y de acontecimientos importantes en Buganda.

(b) En el desempeño de sus funciones bajo este artículo, el Residente será asistido por un personal integrado por los funcionarios y empleados del Gobierno del Protectorado que el Gobernador considere adecuados.

b) Las funciones de los funcionarios y empleados del Gobierno del Protectorado destinados en Buganda, excepto el Residente y su personal y los funcionarios que hayan sido destacados al servicio del Gobierno del Kabaka, serán, en relación con el Gobierno del Kabaka, brindar asesoramiento y asistencia al Gobierno del Kabaka y a sus funcionarios y empleados con respecto a las actividades departamentales de las cuales dichos funcionarios y empleados del Gobierno del Protectorado son responsables.

36 (1) El Gobierno local en cada saza se desarrollará de la manera que acuerden el Gobernador y el Gobierno del Kabaka.

(2) Salvo que se acuerde lo contrario en virtud del párrafo (1) de este artículo, el Residente y su personal asesorarán y ayudarán a los Jefes Saza y, a través de ellos, a los consejos locales, en el desarrollo del gobierno local.

37 El Gobierno del Protectorado, actuando a través de los funcionarios interesados, tendrá derecho a inspeccionar:

a) los servicios administrados por el Gobierno de Kabaka que los funcionarios del Gobierno del Protectorado hayan inspeccionado hasta ahora; y

b) los servicios que se transferirán al Gobierno de la Kabaka de conformidad con el artículo 38 de esta Constitución.

38. (1) El Gobierno del Kabaka asumirá la responsabilidad de la administración en Buganda de los servicios, hasta ahora administrados por el Gobierno del Protectorado, establecidos en el Apéndice A de esta Constitución (en este artículo denominados “los servicios transferidos”) tan pronto como se hayan hecho los arreglos adecuados para el envío de los funcionarios y empleados necesarios del Gobierno del Protectorado de conformidad con el párrafo (4) de este artículo.

(2) El Gobierno del Kabaka administrará los servicios transferidos de conformidad con las leyes que rigen esos servicios y, con sujeción a ellas, con la política general del Gobierno del Protectorado.

(3) El Gobernador podrá, mediante orden firmada por él mismo con el consentimiento del Gobierno del Kabaka, modificar el Apéndice A de esta Constitución.

4(a) Los funcionarios y empleados del Gobierno del Protectorado que el Gobernador y el Gobierno del Kabaka acuerden que son necesarios serán adscritos al servicio del Gobierno del Kabaka, en los términos que se acuerden, con el fin de ayudar en la administración de los servicios transferidos, siempre que ningún funcionario o empleado sea adscrito sin su consentimiento por escrito.

(b) Los funcionarios enviados del servicio del Gobierno del Protectorado al servicio del Gobierno del Kabaka podrán ser designados Secretarios Permanentes de los Ministros que administren los servicios transferidos.

39 Si surge algún desacuerdo entre el Gobierno del Protectorado y el Gobierno del Kabaka, y el desacuerdo no puede resolverse mediante discusión entre los representantes de los dos Gobiernos, y el Gobernador está convencido de que el asunto afecta los intereses de la paz, el orden o el buen gobierno del Protectorado de Uganda, el Gobernador puede ofrecer asesoramiento formal a los Ministros sobre el asunto.

40. Si los Ministros se niegan a aceptar el asesoramiento formal que les ofrece el Gobernador en virtud del artículo 39 de esta Constitución, el Gobernador puede notificar al Presidente que requiere que el Consejo de Ministros del Kabaka renuncie, y al recibir dicha notificación, el Presidente informará inmediatamente al Kabaka, al Lukiko y al Katikiro; y la renuncia del Ministerio se presentará al Kabaka a través del Presidente cuando se informe al Katikiro.

41. La Constitución de Buganda contenida en el Primer Anexo del Acuerdo (Transicional) de Buganda de 1955 (en adelante denominada en este artículo “la Constitución Transicional”) dejará de tener efecto al entrar en vigor esta Constitución. No obstante, el Compromiso Solemne realizado en virtud de las disposiciones del artículo 41 de la Constitución Transicional se considerará realizado en virtud del párrafo (1) del artículo 5 de esta Constitución y las disposiciones al respecto en ese artículo se aplicarán a él; y no obstante, cualquier nombramiento realizado legalmente o cualquier cosa realizada en virtud de las disposiciones de la Constitución Transicional se considerará realizada en virtud de esta Constitución. Y no obstante, la Kabaka designará a los Ministros en funciones designados en virtud de la Constitución Transicional para que sean Ministros en virtud de esta Constitución en la forma prevista en el artículo 13 de esta Constitución.

APÉNDICE “A” DEL PRIMER ANEXO

a) Las escuelas primarias y secundarias básicas;

b) Hospitales rurales, dispensarios (incluidos subdispensarios), puestos de socorro y centros de salud rurales.

servicios.

c) El servicio de campo para la mejora de los métodos agrícolas y la conservación del suelo:

(d) El servicio de campo para el mejoramiento de los métodos agrícolas y la conservación del suelo de

Cría y mantenimiento de ganado y control de enfermedades.

e) Gobierno Local en las Sazas.

(f) Desarrollo comunitario (siempre que este servicio se administre simultáneamente con el Gobierno del Protectorado). APÉNDICE “B” DEL PRIMER ANEXO Los asistentes de los ministros El secretario del Lukiko El secretario privado del Kabaka El inspector provincial de luwalo Los asistentes del oficial provincial de luwalo El Omukulu wo Lubiri El Omukulu we Komera Los jefes saza adjuntos Los asistentes legales de los jefes saza y los jefes gombolola

SEGUNDO ANEXO

REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE PERSONAS PARA RECOMENDAR AL GOBERNADOR PARA SU DESIGNACIÓN COMO MIEMBROS REPRESENTANTES DE BUGANDA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL PROTECRORADO DE UGANDA

1. El presente Reglamento podrá denominarse Reglamento de Buganda (Candidatos al Consejo Legislativo). 2. En el presente Reglamento, todo lo que ordene el Jefe podrá ser realizado por su adjunto si el Jefe no puede hacerlo por enfermedad o por otra buena causa.

3. Si según este Reglamento el día en que se ordena hacer algo es domingo o feriado, lo que se ordena hacer ese día podrá hacerse el siguiente día hábil.

4. En el presente Reglamento, la “Ley Electoral” significa la Gran Ley Lukiko (Elección de Representantes) de 1953, con sus modificaciones periódicas.

5. Siempre que sea necesario designar a un Miembro Representante o Miembros para representar a Buganda en el Consejo Legislativo del Protectorado, el Gobernador solicitará por escrito al Katikiro que le presente nombres para ese propósito y el Katikiro le presentará los nombres de las personas que hayan sido elegidas a tal efecto por el Colegio Electoral de conformidad con este Reglamento.

6. (1) Se establecerá un colegio electoral para Buganda (en adelante denominado el Colegio Electoral) que estará integrado por tres personas elegidas de conformidad con las disposiciones de este Reglamento de cada Saza de Buganda.

(2) La elección de personas para el Colegio Electoral se llevará a cabo tan pronto como sea posible después de laentrada en vigor del presente Reglamento a medida que se puedan hacer los arreglos necesarios.
(3) Si cualquier miembro del Colegio Electoral por cualquier motivo deja de ser miembro del mismo,

Colegio Electoral, el Saza que lo eligió, de la misma manera que fue elegido su predecesor, al ser requerido para ello por el Katikiro, elegirá a una persona para cubrir la vacante.

7. Los tres representantes de cada Saza serán elegidos como miembros del Colegio Electoral por los representantes de cada Muluka que hayan sido elegidos para este efecto en la forma prevista en este Reglamento.

8. (1) Siempre que haya una elección para el Colegio Electoral, se realizará una elección en cada Muluka con el propósito de elegir un representante de cada Muluka (que se conocerá como el Representante del Muluka).

(2) Los Representantes Miruka así elegidos elegirán ellos mismos, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, a tres personas para que sean Representantes en el Colegio Electoral.

9. Toda persona con derecho a votar en una elección Muluka según la Ley Electoral tendrá derecho a votar en una elección Muluka según este Reglamento.

10. Para los efectos de las elecciones celebradas conforme al presente Reglamento se utilizará el último Registro de Electores que se lleve de conformidad con las disposiciones del artículo 9 de la Ley Electoral.

11. Tan pronto como el Katikiro anuncie que habrá una elección de miembros del Colegio Electoral, cada Jefe Muluka hará que todos los votantes de su Muluka sean informados de que se llevará a cabo una reunión de votantes en el Salón Muluka el día fijado por el Katikiro para la elección de representantes Miruka.

12. Toda persona que haya sido elegible para ser elegida Representante del Muluka conforme a la Ley Electoral en las últimas elecciones anteriores al Lukiko será elegible para ser elegida Representante del Muluka conforme a este Reglamento.

13. (1) El día fijado por el Katikiro para la elección de los representantes de Miruka, el jefe de Muluka estará presente en el Salón de Muluka y presidirá la reunión para la elección de los representantes de Miruka.

(2) Los representantes de Miruka serán elegidos de la misma manera que

Los representantes de Miruka son elegidos según la Ley Electoral.

14. (I) Toda persona que desee presentarse como candidato a las elecciones para miembro del Colegio Electoral deberá presentar al Jefe Saza, a más tardar en el día fijado por el Katikiro para ese fin, una solicitud en el Formulario “A” del Apéndice de este Reglamento firmada por él mismo. El Jefe Muluka del Muluka del lugar donde viva la persona que desee presentarse como candidato deberá firmar como testigo.

(2) A más tardar tres días después del día fijado para la presentación de la solicitud

párrafo (1) de este Reglamento, el Jefe Saza hará que se exhiba una lista de todos los candidatos para la elección en un lugar destacado en la sede del Saza y de cada Gombolola en el Saza.

(3) El Jefe Saza no incluirá en la lista de candidatos a las elecciones a ninguna persona que, en su opinión, no reúna las condiciones para ser representante del Saza de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley Electoral. Cualquier persona podrá apelar en un plazo de tres días contra la decisión del Jefe Saza ante el Tribunal Especial establecido en virtud del artículo 321 de la Ley Electoral, que escuchará la apelación antes de una fecha que será fijada por el Katikiro.

15. El día fijado por el Katikiro a tal efecto, los Representantes Miruka se reunirán en el Salón del Consejo de Saza para elegir a tres de las personas que se ofrecen como candidatos para su designación como Representantes en el Colegio Electoral y dicha elección se llevará a cabo de la misma manera que se establece para las elecciones de Representantes Saza según la Ley Electoral.

16. El Jefe Saza enviará al Katikiro, tan pronto como se completen las elecciones del Saza, una copia del Formulario “B” que figura en el Apéndice de este Reglamento, en el que se mostrarán los nombres de las personas elegidas como Representantes.

(a) Siempre que no emita más votos que el número de candidatos que se requieren para ser elegidos ni emita más de un voto a favor de una persona en particular.

b) el presidente, asistido por dos escrutadores designados por él de entre los miembros, contará los votos emitidos y declarará elegida a la persona o personas que obtengan más votos;

(c) si varios candidatos han recibido el mismo número de votos, y si un solo candidato que hubiera recibido ese número de votos hubiera sido elegido, el presidente requerirá que el Colegio Electoral vote nuevamente para decidir cuál de los candidatos con igual número de votos será elegido y para este efecto proporcionará a cada miembro una nueva papeleta de votación. (2) Cualquier papeleta de votación que esté incompleta no se utilizará en el recuento de votos.

17. El Tribunal Especial creado por la Ley Electoral tendrá las mismas funciones en relación con las elecciones celebradas conforme a este Reglamento que las que tiene en relación con las elecciones celebradas conforme a la Ley Electoral.

18. Tan pronto como el Gobernador solicite al Katikiro que presente un nombre o nombres para el nombramiento de una persona o personas como Miembro Representante o Miembros del Consejo Legislativo, el Katikiro convocará al Colegio Electoral para reunirse en una fecha conveniente y, si el Colegio Electoral aún no ha sido elegido, fijará todas las fechas necesarias para las elecciones al Colegio Electoral.

19. (1) Cuando el Colegio Electoral se reúna por primera vez, elegirá un presidente de entre sus miembros, quien, en ese momento y en cada ocasión subsiguiente cuando el Katikiro convoque al Colegio Electoral, fijará un día dentro de los siete días siguientes a su elección en el que se le presentarán las nominaciones de candidatos para su presentación al Gobernador.

(2) Las nominaciones deberán hacerse por escrito y deberán ser presentadas al presidente por no menos de tres miembros del Colegio Electoral.

20 (1) Se podrán nominar personas como candidatos para recomendación al Gobernador independientemente de que sean o no miembros del Colegio Electoral.

(2) Ninguna persona será nominada como candidato para su presentación al Gobernador si: (a) está en prisión, o (b) no sabe leer y escribir en inglés, o (c) no reside en Buganda, o (d) no tiene veintiún años de edad.

21. (1) El Presidente del Colegio Electoral preparará una lista de las personas que hayan sido debidamente nominadas y, tan pronto como sea conveniente, convocará al Colegio Electoral y hará que se presenten ante él copias de la lista.

(2) Si el número de personas que han sido debidamente nominadas no excede el número de candidatos requeridos, el presidente enviará los nombres de estas personas al Katikiro para que los presente al Gobernador para su nombramiento como Miembros Representantes del Consejo Legislativo.

(3) Si el número de personas debidamente nominadas excede el número de candidatos requeridos, el Colegio Electoral procederá inmediatamente, mediante votación secreta, a elegir el número requerido de candidatos entre las personas nominadas.

22 (1) Las elecciones del Colegio Electoral se llevarán a cabo de la siguiente manera:

a) a cada miembro se le entregará una papeleta de votación en la que se escribirán los nombres de las personas debidamente nominadas y emitirá su voto a favor de la persona o personas que desea que sean elegidas poniendo una cruz junto al nombre de cada una de ellas en la papeleta de votación, siempre que no emita más votos que el número de candidatos que se requiera para ser elegidos ni emita más de un voto a favor de una persona en particular.

b) el presidente, asistido por dos escrutadores designados por él de entre los miembros, contará los votos emitidos y declarará elegida a la persona o personas que obtengan más votos;

c) si varios candidatos han recibido el mismo número de votos, y si un solo candidato que hubiera recibido ese número de votos hubiera sido elegido, el presidente requerirá que el Colegio Electoral vote nuevamente para decidir cuál de los candidatos con igual número de votos será elegido y para este efecto proporcionará a cada miembro una nueva papeleta de votación.

(2) Cualquier papeleta electoral incorrectamente completada no será utilizada para el recuento de votos.

23. El Presidente del Colegio Electoral, después de una elección, enviará inmediatamente al Katikiro los nombres de la persona o personas elegidas y el Katikiro someterá a su vez los nombres de dicha persona o personas al Gobernador para su nombramiento como Miembros Representantes del Consejo Legislativo.

24. (1) Cualquier persona que, con respecto a las elecciones bajo este Reglamento, actúe de una manera que, con respecto a las elecciones bajo la Ley Electoral, sería un delito bajo esa Ley, será culpable de un delito bajo este Reglamento y, en caso de ser condenada, estará sujeta a la misma pena que habría sido responsable si hubiera sido encontrada culpable de un delito similar bajo la Ley Electoral.

(2) Cualquier infracción a este Reglamento será juzgable, si el infractor es africano, por el Tribunal Principal establecido en virtud de la Ordenanza de Tribunales de Buganda del Protectorado de Uganda.

ANEXO FORMULARIO A

(Reglamento 14)

Yo ........................... de ....................... en el Muluka de........................ en el Gombola de .................... en el Saza de.............. me ofrezco para ser elegido representante del Saza de .......................... en el Colegio Electoral.

.................................

Firma del candidato.

.................................

Firma del Jefe

Fecha..............................

FORMULARIO B (Reglamento 16)

Yo ..............................Saza Jefe..............declaro que los siguientes fueron elegidos en mi Saza como Representantes Saza en el Colegio Electoral: Nombre Saza .................................................. ...................................... .................................................. ...................................... .................................................. ......................................

........................................

Firma del Jefe

A las ..................................... El...................19................

........................................

........................................

........................................

Firma del presidenteSecretario y Examinadores

TERCER ANEXO

El Acuerdo de Uganda (Judicial), 1905 El Memorando de Acuerdo de Uganda (Bosques), 1907 Los Acuerdos de Uganda (Pago a los Jefes), 1908

El Acuerdo de Buganda (Asignación y Reconocimiento) de 1913

El acuerdo de Uganda (impuesto de capitación), 1920

CUARTA PRESENTACIÓN

1. Siempre que aparezca la expresión “el Reino de Uganda”, se sustituirá por la expresión “el Reino de Buganda”.

2. Artículo 1. Suprímase la palabra “Uganda” en la última oración y sustitúyase por la palabra

“Buganda”.

3. Artículo 6. Suprímanse las primeras oraciones, que terminan con la expresión “someter dicha sentencia a Reconsideración”.

4. Artículo 8. Suprimir este artículo.

5. Artículo 9. Suprímase este artículo excepto la sexta oración, que comienza con las palabras “Cuando se hayan tomado disposiciones”, y la última oración.

6. Artículo 10. Suprimir este artículo.

7. Artículo 11. Suprimir este artículo.

8. Artículo 12(a) Suprimir la expresión “guiado por una mayoría de votos en su consejo natal” en la tercera oración y sustituirla por “guiado por una resolución aprobada por una mayoría de votos en el Gran Lukiko”.

b) Eliminar la expresión “provincia de Uganda” cada vez que aparezca y sustituirla por “provincia de Buganda”.

QUINTO ANEXO

El Acuerdo de Buganda (Leyes Nativas), 1910 El Acuerdo (Declaratorio) de Buganda (Leyes Nativas), 1937

SEXTO ANEXO

EXTRACTO DEL INFORME DEL SUBCOMITÉ DE LA LUKIKO CREADO PARA EXAMINAR LAS RECOMENDACIONES FORMULADAS POR EL COMITÉ HANCOCK

“El Comité Hancock propuso que los representantes de Baganda fueran elegidos por el propio Lukiko. Después de una reflexión muy cuidadosa, creemos que deberían ser elegidos directamente por el pueblo, al que representarán”.

FIRMADO este dieciocho de octubre de 1955. En nombre y representación de Su Majestad la Reina Isabel II AB COHEN Gobernador

Por y en nombre de la

Kabaka, Jefes y Pueblo de Buganda MUTESA

Taberna

TESTIGOS:

CH Hartwell

M. KINTU R. DRESCHFIELD AM GITTA LM BOYD BK KAVUMA KS MALE A. KALULE SEMPA YK LULE RM KASULE AK KIRONDE DS MUSOKE MUKUBIRA CAL RICHARDS D. SERWANIKO L. SSENDAGALA A. KIRONDE YM YAKUZE HMN KIBIRIGE JUMA TAMUSANGE ANDREA K. LUBECA SERWANO KAPALA GA JOSEPH MUTEWETA L. BASSUDE DK MUKASA Y. MATOVU LUBOWA EMK MULIIRA P. NTWATWA SHEIK A. KASUJJA EM KALULE KENNETH DIPLOCK DINGLE FOOT JG MARTIN FLEGG

Conferencia de Namirembe

Tras la exitosa delegación bugandana a Londres, entre junio y septiembre de 1954 se celebraron nuevas negociaciones sobre el futuro de Baganda en Namirembe , con el australiano Sir Keith Hancock (director del Instituto de Estudios de la Commonwealth en Londres) actuando como mediador y Stanley Alexander de Smith como secretario. [3] [5] Inicialmente, Hancock se reunió únicamente con un comité constitucional seleccionado por el Lukiiko. [3] Las cuatro cuestiones principales que consideró el comité fueron el grado en que Buganda era "independiente" según el Acuerdo de 1900; el equilibrio entre el federalismo frente a la necesidad de preservar un estado unitario ugandés; el papel del Kabaka; y la participación de Buganda en el Consejo Legislativo de Uganda (LEGCO). [3] Las discusiones fueron largas y, aunque hubo algunos avances, a Hancock le quedó claro que el Comité en particular tenía opiniones firmes a favor de un modelo federal para Buganda que estaría en desacuerdo con el énfasis británico en un estado unitario. [5]

La Conferencia de Namirembe propiamente dicha se inauguró el 30 de julio, con la presencia tanto del Comité como de Cohen. [3] Sobre la cuestión crucial del federalismo, Cohen publicó un documento a principios de agosto en el que defendía una mayor transferencia de competencias a Buganda, sin llegar al federalismo. [5] Al mismo tiempo, los miembros no africanos del LEGCO acordaron renunciar a un escaño de representante europeo y otro de representante asiático y transferirlos a miembros africanos. [5]

Cuando la conferencia se clausuró a principios de septiembre, se habían acordado varias recomendaciones, entre ellas que "el Reino de Buganda... debería seguir siendo parte integral del Protectorado; que la dirección de los asuntos públicos en Buganda debería estar en manos de los Ministros; y que, si bien todas las dignidades tradicionales de los Kabaka deberían ser plenamente salvaguardadas, los Kabakas en el futuro deberían ser gobernantes constitucionales obligados por un Compromiso Solemne a observar las condiciones de los Acuerdos relativos a la Constitución y a no perjudicar la seguridad y el bienestar del pueblo de Buganda y el Protectorado". [3] [6] Al mismo tiempo se acordaron una serie de cambios constitucionales para los Gobiernos de Uganda y Buganda y para el LEGCO, aumentando la representación africana y avanzando en los objetivos reformistas de Cohen. [3] [5] Como resultado de estos cambios, Buganda pondría fin a su boicot al LEGCO reformado. [5]

En sentido estricto, el regreso del propio Mutesa a Uganda estaba fuera del ámbito de competencias de la conferencia. [5] Sin embargo, la decisión del Tribunal Superior de Kampala de que la invocación del artículo 6 por parte del Gobierno británico era "errónea" –poco después de la noticia del acuerdo de Namirembe, pero antes de que se pudieran publicar las Recomendaciones Acordadas– presionó a Cohen para que cediera. En noviembre, revirtió la posición del Gobierno británico y aceptó el regreso de Mutesa, siempre que se adoptaran e implementaran las recomendaciones de Namirembe. [5] [6]

En diciembre se creó un comité, presidido por Michael Kintu , para asesorar al Lukiko de Buganda sobre si aceptar o no las recomendaciones de Namirembe. [3] Finalmente, el Comité Kintu apoyó las recomendaciones, con una serie de enmiendas propuestas: el aplazamiento de las reformas del gobierno local y la sucesión, y la instigación de elecciones directas al Lukiko. [3] El informe del Comité Kintu fue adoptado por el Lukiko el 9 de mayo de 1955 por 77 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención. [3]

Acuerdo

Tras nuevas negociaciones celebradas en Londres, las recomendaciones de Namirembe (con modificaciones menores) se adoptaron en julio de 1955 en forma de un nuevo Acuerdo de Buganda que "complementaría y, en caso necesario, enmendaría el Acuerdo de 1900" en lugar de reemplazarlo. [3] [7] El principal retraso se había debido a un conflicto entre el deseo de Mutesa de firmar el acuerdo final en Buganda y la opinión británica de que su acuerdo era un requisito previo para su regreso. [7] La ​​solución encontrada fue "un Acuerdo transitorio que se aplicaría hasta que el Kabaka firmara el Acuerdo principal en Buganda a su regreso. Este Acuerdo transitorio se establecería en los mismos términos que el Acuerdo principal, aparte de las disposiciones transitorias, y, tras la aprobación del Lukiko, sería firmado por representantes personales del Kabaka. Seis semanas después del nombramiento de los Ministros de Buganda y de los miembros representantes de Buganda del Consejo Legislativo según los nuevos acuerdos, [el Gobierno británico] autorizaría al Kabaka a regresar a Buganda, donde firmaría el Acuerdo principal". [7] El Acuerdo de transición fue traducido al luganda y adoptado el 15 de agosto de 1955. [1]

Tras la adopción del nuevo acuerdo, Mutesa regresó a Buganda [3] y el acuerdo principal se firmó debidamente el 18 de octubre. [1] [3] Las firmas del Kabaka, el Gobernador y otros testigos aparecen al final del tratado. [1]

Referencias

  1. ^ abcde «El Acuerdo de Buganda, 1955». Biblioteca Digital Mundial . Consultado el 2 de abril de 2014 .
  2. ^ Assa Okoth (2006). Una historia de África. East African Educational Publishers. pág. 66. ISBN 9789966253583. Recuperado el 10 de febrero de 2013 .
  3. ^ abcdefghijklmnopq Apter, David E. (1961). El reino político en Uganda: un estudio sobre el nacionalismo burocrático. Routledge. pp. 276–300, 353–358, 383. ISBN 978-1-136-30757-7.
  4. ^ abcdef «Antecedentes de la crisis de 1953-55». Mukasa E. Ssemakula. Archivado desde el original el 25 de julio de 2013. Consultado el 2 de abril de 2014 .
  5. ^ abcdefghij Low, DA (1971). Buganda en la historia moderna . Berkeley: University of California Press. págs. 109-125. ISBN 0520016408.
  6. ^ ab Secretario de Estado para las Colonias (noviembre de 1954). "El Informe Hancock". www.buganda.com . Consultado el 23 de abril de 2018 .
  7. ^ abc Alan Lennox-Boyd, Secretario de Estado para las Colonias (22 de julio de 1955). "Uganda (Proyecto de Acuerdo de Buganda)". Debates Parlamentarios (Hansard) . Cámara de los Comunes. col. 717–718.

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