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Bruselas II

El Reglamento Bruselas II (CE) nº 1347/2000, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001, establece un sistema de atribución de competencias y de ejecución recíproca de resoluciones judiciales entre Estados miembros de la Unión Europea y se inspiró en el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil . Su finalidad era regular ámbitos que estaban excluidos del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I. El Reglamento Bruselas II aborda cuestiones de conflicto de leyes en el derecho de familia entre Estados miembros; en particular, las relacionadas con el divorcio y la custodia de los hijos . El Reglamento pretende facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales de divorcio y resoluciones conexas entre Estados miembros.

El Reglamento Bruselas II original ha sido posteriormente refundido, derogado y sustituido por su versión actual, Bruselas II-A (UE) nº 2201/2003, que está en vigor desde el 1 de marzo de 2005.

El Reglamento Bruselas II-A (UE) n.º 2201/2003 fue sustituido, a partir del 1 de agosto de 2022, por el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo , de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y en materia de sustracción internacional de menores (refundición).

El Reglamento se aplica a todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto Dinamarca.

Fondo

El 1 de marzo de 2001 entró en vigor el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes ( Bruselas II ). [1] El Reglamento marcó un punto de inflexión para la Comunidad Europea y fue el primero de una serie de instrumentos legislativos que abordaban cuestiones jurisdiccionales que surgen en relación con cuestiones de derecho de familia.

El Reglamento Bruselas II original establecía una lista exclusiva de bases jurisdiccionales que deben utilizarse cuando un asunto cae dentro de su ámbito de aplicación. Dado que las bases jurisdiccionales son comunes a todos los Estados contratantes, una vez dictada una sentencia, el ejercicio original de la jurisdicción no puede impugnarse. Además, el reconocimiento y la ejecución solo pueden impugnarse por motivos extremadamente limitados.

Reglamento refundido

El Reglamento original fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales , que entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y se aplica desde el 1 de marzo de 2005 en materia matrimonial y de responsabilidad parental. [2] La legislación revisada de Bruselas II se conoce como Bruselas II bis o B, o Bruselas IIA, o el nuevo Bruselas II, y deroga el reglamento anterior. [3] [4]

Ambas regulaciones se aplicaron a todos los estados miembros de la UE excepto Dinamarca.

Todos los Estados miembros de la Unión Europea también son parte del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (Convenio), que en gran medida se superpone con este reglamento. Para los casos dentro de la Unión Europea, el Reglamento tiene prioridad sobre el Convenio. La Unión Europea autorizó la firma y ratificación del Convenio mediante las decisiones del Consejo 2003/93 y 2008/431, respectivamente. La autorización era necesaria porque la Unión Europea y los Estados miembros tenían una competencia compartida sobre todas las cuestiones del Convenio y porque el Convenio no preveía la firma de "organizaciones regionales de integración económica". [5]

Artículos y alcance

Las cuestiones contempladas en el régimen del Reglamento Bruselas II pueden dividirse en dos categorías: procedimientos matrimoniales y procedimientos concurrentes de responsabilidad parental. El artículo 1(1)(a) establece que el Reglamento se aplicará a "los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial". Esta primera sección sólo se ocupa de cubrir los procedimientos reales que ponen fin a un matrimonio. La segunda parte del artículo 1(1) establece que el Reglamento se aplicará a "los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental de los hijos de ambos cónyuges con ocasión de los procedimientos matrimoniales a que se refiere la letra a)" . Esta sección también se ocupa únicamente de un subconjunto reducido de los posibles procedimientos civiles que podrían surgir en relación con la responsabilidad parental, los que se refieren a los hijos de ambos cónyuges cuando estos residen habitualmente en un Estado miembro y que surgen con ocasión del procedimiento matrimonial identificado en el artículo 1(1)(a).

Al igual que en materia civil y mercantil, se han alcanzado acuerdos para establecer un marco jurisdiccional común destinado a lograr la seguridad jurídica en el conjunto de los 14 Estados miembros europeos, con exclusión de Dinamarca. El artículo 2 del Reglamento establece nuestras siete bases jurisdiccionales, todas de igual rango, en materia de divorcio, separación judicial y nulidad. Estas bases jurisdiccionales abren la jurisdicción a los tribunales del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual o, en caso de una solicitud conjunta, en el que cualquiera de los cónyuges tenga su residencia habitual, en el que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que uno de ellos siga residiendo allí, en el que el solicitante tenga su residencia habitual siempre que esto se vea reforzado por una residencia de 12 o 6 meses, o en el que la jurisdicción puede basarse en la nacionalidad común de la pareja.

En lo que respecta a los casos relacionados con la responsabilidad parental, el artículo 3 establece que los tribunales competentes en los procedimientos matrimoniales contemplados en el artículo 2 podrán ser competentes en materia de responsabilidad parental sobre un hijo de ambos cónyuges cuando éste resida habitualmente en dicho Estado miembro. Dicho esto, en virtud del artículo 3(2), cuando el hijo no resida habitualmente en el Estado miembro competente para conocer del procedimiento matrimonial, pero resida habitualmente en otro Estado miembro, la competencia del primero se limita a los casos en que: a) al menos uno de los cónyuges tenga la responsabilidad parental sobre el hijo; y b) la competencia de los tribunales haya sido aceptada por los cónyuges y sea en el interés superior del hijo.

Para evitar conflictos de competencia, el Reglamento aplica una cláusula de litispendencia basada en la aplicación estricta de la fórmula del principio de temporis anterior . Esto significa que el tribunal que conozca del asunto en segundo lugar suspenderá el procedimiento hasta que se determine la competencia del tribunal que conozca del asunto en primer lugar. El artículo 11 proporciona seguridad jurídica, pero también limita la flexibilidad. El artículo 7 establece que los motivos de competencia de los artículos 2 a 6 son excluyentes, pero el artículo 8 establece que los Estados miembros podrán recurrir a sus motivos de competencia residuales cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 2 a 6.

Los problemas que existen a la hora de determinar el ámbito de aplicación del Reglamento en materia de competencia judicial no se aplican en materia de reconocimiento y ejecución. En materia de reconocimiento y ejecución está claro que, cuando una sentencia se dicta en un Estado miembro, independientemente de la base jurisdiccional, será reconocida por los demás Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

A pesar de que el reconocimiento es automático, cualquier interesado puede solicitar que se decida que no se reconozca la sentencia. Si bien el mecanismo para ello se basa en el derecho nacional, las causas de denegación se limitan a las previstas en el artículo 15 del reglamento. En cuanto a la ejecución, el artículo 21 se refiere exclusivamente a las sentencias sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, ya que el reconocimiento de una resolución que ponga fin a una relación matrimonial es suficiente.

Véase también

Referencias

  1. ^ «Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes». L (160). Diario Oficial de la Unión Europea . 30 de junio de 2000 . Consultado el 27 de mayo de 2018 . {{cite journal}}: Requiere citar revista |journal=( ayuda )
  2. ^ «Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000». L (338). Diario Oficial de la Unión Europea . 23 de diciembre de 2003 . Consultado el 5 de enero de 2019 . {{cite journal}}: Requiere citar revista |journal=( ayuda )
  3. ^ "EUR-Lex - l33082 - ES - EUR-Lex".
  4. ^ David Hodson destaca las disposiciones clave del Tratado Bruselas II bis que entró en vigor el 1 de marzo de 2005
  5. ^ "Convenio sobre responsabilidad parental y protección de los niños". European.eu . Consultado el 1 de abril de 2013 .

Enlaces externos

Lectura adicional