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Kamer van Koophandel en Fabrieken voor Amsterdam contra Inspire Art Ltd

Kamer van Koophandel en Fabrieken voor Amsterdam contra Inspire Art Ltd (2003) C-167/01 es un importante caso de derecho corporativo relacionado con la legislación de la UE sobre libertad de establecimiento de empresas.

Hechos

La empresa de arte "Inspire Art Ltd" alegó que el requisito de la legislación holandesa de un capital mínimo para operar en los Países Bajos era una restricción injustificada de su derecho a la libertad de establecimiento (ahora en virtud del artículo 49 del TFUE ). La empresa estaba constituida en el Reino Unido, que se ajusta a la "teoría de la constitución" en lugar de la "teoría de la sede real" de establecer una empresa en conflicto de leyes. Deseaba realizar negocios en los Países Bajos, dirigiendo un estudio de arte en Ámsterdam . Sin embargo, la legislación holandesa se aplicaba a las empresas pseudoextranjeras para imponer requisitos de capital mínimo a las empresas que operaban en el país. Cuando las autoridades holandesas exigieron a la empresa que cumpliera la legislación holandesa, la cuestión era si eso interfería desproporcionadamente con el derecho de Inspire Art Ltd a la libertad de establecimiento.

Juicio

El Tribunal de Justicia consideró que la protección de los acreedores no justificaba la imposición de requisitos adicionales a los del Reino Unido, donde se constituyó Inspire Art Ltd. En este caso, los acreedores estaban suficientemente protegidos por el hecho de que la empresa no se presentaba como una empresa holandesa, sino sujeta al derecho británico. Los requisitos de capital mínimo eran un método desproporcionado para alcanzar el objetivo de protección de los acreedores.

132 Las justificaciones invocadas por el Gobierno neerlandés, a saber, los objetivos de protección de los acreedores, de lucha contra el recurso abusivo a la libertad de establecimiento y de protección tanto de la eficacia de las inspecciones fiscales como de la equidad en las relaciones comerciales, deben evaluarse, por tanto, en relación con razones imperiosas relacionadas con el interés público.

133 Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben, para estar justificadas, cumplir cuatro requisitos: ser aplicadas de manera no discriminatoria; estar justificadas por razones imperiosas de interés general; ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, en particular, las sentencias de 12 de junio de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32; de 10 de junio de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37, y Centros , antes citada, apartado 34).

134 Por consiguiente, es necesario examinar si dichas condiciones se cumplen en disposiciones relativas al capital mínimo como las controvertidas en el litigio principal.

135 En primer lugar, en lo que se refiere a la protección de los acreedores, y sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia examine si las normas sobre el capital social mínimo constituyen en sí mismas una medida de protección adecuada, es evidente que Inspire Art se presenta como una sociedad regida por el Derecho de Inglaterra y Gales y no como una sociedad neerlandesa. Sus acreedores potenciales están suficientemente informados de que está sujeta a una legislación distinta de la que regula la constitución en los Países Bajos de sociedades de responsabilidad limitada y, en particular, la que establece normas sobre el capital mínimo y la responsabilidad de los administradores. También pueden invocar, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Centros , apartado 36, determinadas normas de Derecho comunitario que les protegen, como las Directivas Cuarta y Undécima.

136 En segundo lugar, en lo que respecta a la lucha contra el recurso abusivo a la libertad de establecimiento, es preciso recordar que un Estado miembro tiene derecho a adoptar medidas destinadas a impedir que algunos de sus nacionales intenten, amparándose en los derechos creados por el Tratado, eludir abusivamente su legislación nacional o a impedir que los particulares se aprovechen abusiva o fraudulentamente de las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia Centros , antes citada, apartado 24, y la jurisprudencia allí citada).

137 Sin embargo, si bien en el presente caso Inspire Art se constituyó con arreglo al Derecho de sociedades de un Estado miembro, en este caso el Reino Unido, con el fin, en particular, de eludir la aplicación del Derecho de sociedades neerlandés, considerado más severo, no es menos cierto que las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto precisamente permitir que las sociedades constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad ejerzan sus actividades en otros Estados miembros a través de una agencia, sucursal o filial (sentencia Centros, antes citada, apartado 26).

138 En estas circunstancias, como confirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 27 de la sentencia Centros, antes citada, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que desee crear una sociedad pueda elegir hacerlo en el Estado miembro cuya normativa de derecho de sociedades le parezca menos restrictiva y crear después sucursales en otros Estados miembros es inherente al ejercicio, en un mercado único, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.

139 Además, de reiterada jurisprudencia (sentencias Segers, antes citada, apartado 16, y Centros, antes citada, apartado 29) se desprende que el hecho de que una sociedad no realice ninguna actividad en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social y ejerza sus actividades únicamente o principalmente en el Estado miembro en el que está establecida su sucursal no basta para demostrar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento que permita a este último Estado miembro denegar a dicha sociedad el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario relativas al derecho de establecimiento.

140 Por último, en cuanto a la posible justificación de la WFBV por razones de protección de la lealtad en las transacciones comerciales y de la eficacia de las inspecciones fiscales, es evidente que ni la Cámara de Comercio ni el Gobierno neerlandés han aportado prueba alguna que demuestre que la medida controvertida satisface los criterios de eficacia, proporcionalidad y no discriminación mencionados en el apartado 132 supra.

141 En la medida en que las disposiciones relativas al capital mínimo son incompatibles con la libertad de establecimiento, tal como está garantizada por el Tratado, lo mismo debe suceder necesariamente con las sanciones asociadas al incumplimiento de dichas obligaciones, es decir, la responsabilidad personal solidaria de los administradores cuando el importe del capital no alcanza el mínimo previsto por la legislación nacional o cuando, durante la actividad de la sociedad, desciende por debajo de dicho importe.

142 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el obstáculo a la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado que constituyen disposiciones de Derecho nacional, como las controvertidas, relativas al capital mínimo y a la responsabilidad personal solidaria de los administradores, no puede justificarse con arreglo al artículo 46 CE, ni por razones de protección de los acreedores, ni de lucha contra el uso abusivo de la libertad de establecimiento, ni de salvaguarda de la lealtad en las relaciones comerciales o de eficacia de los controles fiscales.

Véase también

Casos en EE.UU.

Referencias

Enlaces externos