Comisión contra Francia (1997) C-265/95 es unasunto de Derecho de la UE relativo a la libre circulación de mercancías en la Unión Europea. [1]
Los agricultores franceses sabotearon productos agrícolas importados, como fresas españolas y tomates belgas , y las autoridades francesas hicieron la vista gorda. La Comisión inició un procedimiento de ejecución en virtud del artículo 258 del TFUE por "no haber adoptado todas las medidas necesarias y proporcionadas" para evitar las obstrucciones al comercio por parte de los agricultores. Argumentó que su incumplimiento contravenía el artículo 34 del TFUE en relación con el artículo 4(3) del TUE sobre el deber de cooperación (antiguo artículo 10 del TCE ).
El Tribunal de Justicia consideró que se había infringido el artículo 34 del TFUE , que prohíbe no sólo la acción del Estado, sino también la inacción. Las autoridades francesas deberían haber actuado y serían responsables de abstenerse "manifiesta y persistentemente" de adoptar las medidas adecuadas.
28 ... El artículo 34 establece que quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a las importaciones, así como todas las medidas de efecto equivalente.
29 Esta disposición, considerada en su contexto, debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto eliminar todos los obstáculos, directos o indirectos, reales o potenciales, a los flujos de importaciones en el comercio intracomunitario.
30 Por tanto, el artículo 30, instrumento indispensable para la realización de un mercado sin fronteras interiores, no prohíbe únicamente las medidas de origen estatal que, por sí mismas, creen restricciones al comercio entre los Estados miembros, sino que se aplica también cuando un Estado miembro se abstiene de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los obstáculos a la libre circulación de mercancías que no sean de origen estatal.
31 El hecho de que un Estado miembro se abstenga de actuar o, en su caso, no adopte medidas adecuadas para evitar los obstáculos a la libre circulación de mercancías creados, en particular, por acciones de particulares en su territorio dirigidas contra productos originarios de otros Estados miembros, puede obstaculizar el comercio intracomunitario tanto como un acto positivo.
32 Por tanto, el artículo 30 obliga a los Estados miembros no sólo a abstenerse ellos mismos de adoptar medidas o de llevar a cabo comportamientos que puedan constituir un obstáculo al comercio, sino también, en relación con el artículo 5 del Tratado, a adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar que esta libertad fundamental se respete en su territorio.
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62 Según reiterada jurisprudencia, los motivos económicos nunca pueden servir para justificar barreras prohibidas por el artículo 30 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 1985 , Comisión/Irlanda , 288/83, Rec. p. 1761, apartado 28).
63 En cuanto a la sugerencia del Gobierno francés, en apoyo de estos argumentos, de que la desestabilización del mercado francés de frutas y hortalizas fue provocada por prácticas desleales, e incluso infracciones del Derecho comunitario, por parte de los productores españoles, debe recordarse que un Estado miembro no puede adoptar unilateralmente medidas de salvaguardia ni comportarse de modo que evite cualquier violación por otro Estado miembro de las normas de Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94 R, Rec. p. I-2553, apartado 20).
64 Así debe ser con mayor razón en el ámbito de la política agrícola común, en el que corresponde exclusivamente a la Comunidad adoptar, en caso necesario, las medidas necesarias para hacer frente a las dificultades que puedan encontrarse algunos operadores económicos, en particular a raíz de una nueva adhesión.
65 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que, en el presente caso, el Gobierno francés se ha abstenido manifiesta y persistentemente de adoptar medidas apropiadas y adecuadas para poner fin a los actos de vandalismo que ponen en peligro la libre circulación en su territorio de determinados productos agrícolas originarios de otros Estados miembros y para evitar que tales actos se repitan.
66 Por consiguiente, procede declarar que, al no adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para evitar que la libre circulación de frutas y hortalizas se vea obstaculizada por acciones de particulares, el Gobierno francés ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30, en relación con el artículo 5, del Tratado, y de las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas.