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Geraets-Smits contra Stichting Ziekenfonds

Geraets-Smits contra Stichting Ziekenfonds y Peerbooms contra Stichting CZ Groep Zorgverzekeringen (2001) C-157/99 es un caso de derecho de la UE relativo a la libre circulación de servicios en la Unión Europea.

Hechos

La Sra. Geraets-Smits alegó que la negativa a reembolsar el tratamiento de la enfermedad de Parkinson en Kassel , que creía que era mejor que el disponible en los Países Bajos al centrarse en los síntomas individuales, era contraria al artículo 56 del TFUE. El Sr. Peerbooms recibió un tratamiento de neuroestimulación en Innsbruck , que tampoco habría estado cubierto en los Países Bajos. Los expertos testificaron en ambos casos que era injustificado o experimental. El seguro social holandés cubría los costes médicos de las personas de bajos ingresos, pero sólo si se aprobaba. La financiación procedía de primas individuales, del estado y de otros fondos de seguros privados. Geraets-Smits y Peerbooms habían pagado por adelantado en Alemania y Austria. La legislación holandesa decía que la autorización había exigido que (1) el tratamiento tuviera que considerarse "normal en los círculos profesionales en cuestión" y (2) "necesario" para que un proveedor de atención en el estado de origen no pudiera proporcionar una atención adecuada sin demora indebida. Se impugnó el requisito de autorización previa por ser contrario al artículo 56 del TFUE. Los gobiernos sostuvieron que los servicios hospitalarios no eran una actividad económica si se prestaban gratuitamente en el marco de un sistema de seguro de enfermedad.

Juicio

El Tribunal de Justicia sostuvo que los Estados miembros podían organizar sus sistemas de seguridad social si ello era compatible con las normas del Derecho de la UE. El artículo 57 no exigía que los servicios fueran pagados por quienes los recibían para que estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 56, por lo que una restricción requería una justificación. Sin embargo, las restricciones en estos casos podrían estar justificadas por el interés de mantener el equilibrio financiero de la seguridad social o por razones sanitarias esenciales en virtud del artículo 52 del TFUE.

55 Es preciso admitir que una prestación médica prestada en un Estado miembro y pagada por el paciente no debe dejar de estar comprendida en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios garantizada por el Tratado por el mero hecho de que el reembolso de los costes del tratamiento en cuestión se solicite con arreglo a la legislación de seguro de enfermedad de otro Estado miembro que es esencialmente del tipo que establece prestaciones en especie.

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80 Desde ambas perspectivas, la exigencia de que la asunción, en el marco de un sistema nacional de seguridad social, de costes de tratamientos hospitalarios dispensados ​​en otro Estado miembro esté sujeta a una autorización previa parece una medida a la vez necesaria y razonable.

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90 Asimismo, de reiterada jurisprudencia se desprende que un sistema de autorización previa no puede legitimar decisiones discrecionales de las autoridades nacionales que puedan privar de efecto útil a disposiciones de Derecho comunitario, en particular las relativas a una libertad fundamental como la controvertida en el litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de marzo de 1995 , Bordessa y otros , asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361, apartado 25; de 11 de marzo de 1995, Sanz de Lera y otros, asuntos acumulados C-163/94, C-165/94 y C-250/94, Rec. p. I-4821, apartados 23 a 28, y de 10 de junio de 2001, Analir y otros , C-205/99, Rec. p. I-1271, apartado 37). Por consiguiente, para que un régimen de autorización administrativa previa esté justificado, aunque suponga una excepción a esa libertad fundamental, debe, en todo caso, basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que se limite el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales, de forma que no se utilice de manera arbitraria ( sentencia Analir y otros , antes citada, apartado 38). Un régimen de autorización administrativa previa de ese tipo debe basarse, asimismo, en un sistema procedimental fácilmente accesible y capaz de garantizar que una solicitud de autorización será tramitada de manera objetiva e imparcial en un plazo razonable y las denegaciones de autorización deben poder ser impugnadas también mediante procedimientos judiciales o cuasijudiciales.

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94 Sólo una interpretación basada en lo que ha sido suficientemente probado por la ciencia médica internacional puede considerarse satisfactoria con los requisitos establecidos en los apartados 89 y 90 supra.

95 De estas exigencias se desprende que la instauración de un sistema como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual la decisión de autorización necesaria para recibir un tratamiento hospitalario en otro Estado miembro se confía a las cajas de seguro de enfermedad, implica que los criterios que dichas cajas deben aplicar para adoptar dicha decisión deben ser objetivos e independientes en el caso de que los prestadores de tratamientos estén establecidos.

Véase también

Notas

Referencias