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Consejo del Tratado de Fort Bridger de 1868

Este Consejo del Tratado de Fort Bridger de 1868 , también fue conocido como el Gran Consejo del Tratado , fue un consejo que desarrolló el Tratado de Fort Bridger de 1868 (también Tratado Shoshone Bannock ). Los Shoshone , también conocidos como Shoshoni o Serpiente, fueron el principal grupo de indios americanos afectados por este tratado. El evento en sí es significativo porque fue el último consejo de tratado que se ocupó del establecimiento de una reserva . Después de ese consejo, se utilizaron Órdenes ejecutivas para establecer reservas.

Los miembros de la tribu de la Reserva Fort Hall , establecida por el tratado, se involucraron en las Guerras Bannock en 1878 y 1895.

3 de julio de 1868 Tratado de Fort Bridger

Fuente: [1]

ANDREW JOHNSON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, A TODOS Y SINGULARES A QUIENES LLEGARÁN ESTOS PRESENTES, SALUDO: Considerando que se firmó y concluyó un tratado en Fort Bridger, en el territorio de Utah, el tercer día de julio, en el año de nuestro Señor mil ochocientos sesenta y ocho, por y entre Nathaniel G. Taylor, William T. Sherman, William S. Harney, John B. Sanborn, SF Tappan, CC Augur y Alfred H. Terry, comisionados, el parte de los Estados Unidos, y Wash-a-kie, Wau-ni-pitz y otros jefes y jefes de la Banda Oriental de Indios Shoshonee, y Tag-gee, Tay-to-ba y otros jefes y jefes de la tribu de indios Bannack, por parte de dicha banda y tribu de indios respectivamente, y debidamente autorizados para ello por ellos, cuyo tratado se expresa en las palabras y figuras siguientes, a saber:

Artículos de un tratado con las tribus de indios Shoshonee (Banda Oriental) y Bannack, firmado el tercer día de julio de 1868 en Fort Bridger, Territorio de Utah.

Artículos de un tratado celebrado y celebrado en Fort Bridger, Territorio de Utah, el tercer día de julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y ocho, por y entre los comisionados abajo firmantes por parte de los Estados Unidos, y los jefes y jefes de las tribus de indios Shoshonee (banda oriental) y Bannack, y en representación de ellos, estando debidamente autorizados para actuar en las instalaciones:

Artículo I.

A partir de hoy, la paz entre las partes en este tratado continuará para siempre. El gobierno de los Estados Unidos desea la paz y su honor se compromete a mantenerla. Los indios desean la paz y por la presente prometen su honor mantenerla. Si hombres malos entre los blancos, o entre otras personas sujetas a la autoridad de los Estados Unidos, cometen algún daño contra la persona o la propiedad de los indios, los Estados Unidos, previa prueba presentada al agente y enviada al Comisionado de Asuntos Indígenas en la ciudad de Washington, proceder de inmediato a hacer que el infractor sea arrestado y castigado de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, y también reembolsar a la persona lesionada por la pérdida sufrida.

Si hombres malos entre los indios cometen un mal o depredación contra la persona o la propiedad de cualquier persona, blanca, negra o india, sujeta a la autoridad de los Estados Unidos y en paz con ellos, los indios aquí nombrados acuerdan solemnemente que entregará al malhechor a los Estados Unidos, para que sea juzgado y castigado de acuerdo con sus leyes, previa prueba presentada a su agente y notificada por éste; y en caso de que voluntariamente se nieguen a hacerlo, la persona perjudicada será reembolsada por su pérdida con las anualidades o dineros adeudados o por adeudarse conforme a este u otros tratados celebrados con los Estados Unidos. Y el Presidente, previa consulta con el Comisionado de Asuntos Indígenas, prescribirá las reglas y regulaciones para determinar los daños conforme a las disposiciones de este artículo que a su juicio sean apropiadas. Pero tales daños no se ajustarán ni pagarán hasta que el Comisionado de Asuntos Indígenas los examine y apruebe minuciosamente, y nadie que sufra pérdidas mientras viola o debido a su violación de las disposiciones de este tratado o las leyes de los Estados Unidos será reembolsado por ello. .

Artículo II.

Se acuerda que siempre que los Bannack deseen que se reserve una reserva para su uso, o cuando el Presidente de los Estados Unidos considere aconsejable que se les ponga una reserva, hará que se seleccione una adecuada para ellos. en su país actual, que abarcará porciones razonables de los países de “Port neuf” y “Kansas (sic. Camas) Prairie”, y que, cuando se declare esta reserva, los Estados Unidos asegurarán a los Bannack los mismos derechos y privilegios. en el mismo, y realizar los mismos y similares gastos allí para su beneficio, excepto la casa de la agencia y la residencia del agente, en proporción a su número, como se establece en el presente para la reserva Shoshonee.

Los Estados Unidos convienen además en el siguiente distrito del país, a saber: comenzando en la desembocadura del arroyo Owl y corriendo hacia el sur hasta la cresta de la división entre los ríos Sweetwater y Papo Agie; desde allí a lo largo de la cresta de dicha división y cumbre de las montañas de Wind River hasta la longitud de North Fork de Wind River; desde allí con rumbo norte hasta la desembocadura de dicho North Fork y subiendo por su canal hasta un punto veinte millas sobre su desembocadura; desde allí, en línea recta hasta la cabecera del arroyo Owl y a lo largo del canal medio del arroyo Owl hasta un lugar de comienzo, será y el mismo se apartará para el uso y ocupación absolutos y sin perturbaciones de los indios Shoshonee aquí nombrados, y para aquellas otras tribus amigas o indios individuales que de vez en cuando estén dispuestos, con el consentimiento de los Estados Unidos, a admitir entre ellos ; y los Estados Unidos ahora acuerdan solemnemente que ninguna persona, excepto las aquí designadas y autorizadas para hacerlo, y excepto los funcionarios, agentes y empleados del gobierno que puedan estar autorizados a ingresar a las reservas indias en el desempeño de sus deberes prescritos por la ley, podrá alguna vez se le permitirá pasar, establecerse o residir en el territorio descrito en este artículo para el uso de dichos indios, y de ahora en adelante renunciarán y renuncian a todos los títulos, reclamos o derechos en y hacia cualquier porción del territorio de Estados Unidos, excepto aquellos comprendidos dentro de los límites antes mencionados.

Artículo iii.

Los Estados Unidos se comprometen, por su propia cuenta, a construir en un punto adecuado de la reserva Shoshonee un depósito o depósito para uso del agente en el almacenamiento de mercancías pertenecientes a los indios, con un costo que no exceda de dos mil dólares; y edificio de agencia para residencia del agente, cuyo costo no excederá de tres mil; una residencia para el médico, que no costará más de dos mil dólares; y otros cinco edificios, para un carpintero, un granjero, un herrero, un molinero y un ingeniero, cada uno de los cuales no costará más de dos mil dólares; también una escuela o edificio de misión tan pronto como el agente pueda inducir a un número suficiente de niños a asistir a la escuela, lo que no costará más de dos mil quinientos dólares.

Los Estados Unidos acuerdan además hacer que se erija en dicha reserva Shoshonee, cerca de los otros edificios aquí autorizados, un buen aserradero circular a vapor, con un molino y una máquina de tejas adjuntos, que no costará más de ocho mil dólares. .

Artículo IV.

Los indios aquí nombrados acuerdan que, cuando la casa de agencia y otros edificios se construyan en las reservas nombradas, harán de dichas reservas su hogar permanente y no establecerán ningún asentamiento permanente en otro lugar; pero tendrán derecho a cazar en las tierras desocupadas de los Estados Unidos mientras se pueda encontrar caza en ellas y mientras subsista la paz entre los blancos y los indios en las fronteras de los distritos de caza.

Artículo V.

Los Estados Unidos convienen en que el agente de dichos indios residirá en el futuro en el edificio de la agencia en la reserva Shoshonee, pero dirigirá y supervisará los asuntos en la reserva Bannack; y mantendrá una oficina abierta en todo momento con el fin de realizar una investigación pronta y diligente sobre los asuntos de queja por y contra los indios que puedan ser presentados para investigación bajo las disposiciones de las estipulaciones de sus tratados, así como también para el cumplimiento fiel de otros deberes. ordenado por la ley. En todo caso de depredación de personas o bienes hará que se tomen pruebas por escrito y se envíen, junto con su hallazgo, al Comisionado de Asuntos Indígenas, cuya decisión será vinculante para las partes en este tratado.

Artículo VI.

Si algún individuo perteneciente a dichas tribus de indios, o legalmente incorporado a ellas, siendo cabeza de familia, deseara dedicarse a la agricultura, tendrá el privilegio de seleccionar, en presencia y con la asistencia del agente entonces a cargo. , una extensión de tierra dentro de la reserva de su tribu, que no exceda los trescientos veinte acres de extensión, dicha extensión así seleccionada, certificada y registrada en el "libro de tierras", como se indica en el presente, dejará de ser propiedad común, pero el mismo podrá ser ocupado y tenido en posesión exclusiva de quien lo seleccione, y de su familia, mientras éste o ellos continúen cultivándolo. Cualquier persona mayor de dieciocho años de edad, que no sea cabeza de familia, podrá de la misma manera seleccionar y hacer que se le certifique, para fines de cultivo, una cantidad de tierra que no exceda de ochenta acres de extensión, y luego ser tendrá derecho a la posesión exclusiva de los mismos como se describe anteriormente. Para cada terreno así seleccionado, se entregará a la parte con derecho a ello por el agente un certificado que contenga una descripción del mismo y el nombre de la persona que lo seleccionó, con un certificado endosado en el mismo de que el mismo ha sido registrado. lo mismo habrá sido registrado por él en un libro que se mantendrá en su oficina sujeto a inspección, el cual dicho libro se conocerá como el “Libro de Shoshonee (banda oriental) y Bannack Land”.

El Presidente podrá en cualquier momento ordenar un estudio de estas reservas, y cuando así sea, el Congreso dispondrá la protección de los derechos de los colonos indios en estas mejoras, y podrá fijar el carácter del título que posee cada uno. Los Estados Unidos podrán aprobar leyes sobre el tema de enajenación y descendencia de propiedades entre indios, y sobre todos los temas relacionados con el gobierno de los indios en dichas reservas, y la policía interna de las mismas, según se considere apropiado.

Artículo vii.

Para asegurar la civilización de las tribus que firman este tratado, se admite la necesidad de educación, especialmente de aquellas que están o puedan estar asentadas en dichas reservas agrícolas, y por lo tanto se comprometen a obligar a sus hijos, hombres y mujeres. , entre las edades de seis y dieciséis años, para asistir a la escuela; y por la presente se hace deber del agente para con dichos indios velar por que esta estipulación se cumpla estrictamente; y los Estados Unidos acuerdan que por cada treinta niños entre dichas edades que puedan ser inducidos u obligados a asistir a la escuela, se les proporcionará una casa y un maestro competente para enseñar las ramas elementales de la educación inglesa, quien residirá entre dichos niños. Indios y cumple fielmente con sus deberes como maestro. Lo dispuesto en este artículo durará veinte años.

Artículo viii.

Cuando el jefe de una familia o logia haya seleccionado tierras y haya recibido su certificado como se indica arriba, y el agente esté convencido de que tiene la intención de comenzar de buena fe a cultivar la tierra para ganarse la vida, tendrá derecho a recibir semillas y bienes agrícolas. implementos para el primer año, por valor de cien dólares, y para cada año siguiente que continúe cultivando, por un período de tres años más, tendrá derecho a recibir semillas e implementos como se mencionó anteriormente en valor de veinticinco dólares por año.

Y se estipula además que las personas que comiencen a cultivar recibirán instrucciones de los agricultores aquí previstos, y siempre que más de cien personas en cualquiera de las reservas entren a cultivar la tierra, se les proporcionará un segundo herrero, con tal hierro. , acero y otros materiales que sean necesarios.

Artículo IX.

En lugar de todas las sumas de dinero u otras anualidades previstas para ser pagadas a los indios aquí nombrados, en virtud de todos y cada uno de los tratados celebrados hasta ahora con ellos, los Estados Unidos acuerdan entregar en la casa de la agencia en la reserva aquí prevista, el primer día. día del día de septiembre de cada año, durante treinta años, los siguientes artículos, a saber: Para cada varón mayor de catorce años, un traje de buena vestimenta de lana, consistente en casaca, sombrero, pantalón, camisa de franela y un par. de calcetines de lana; por cada hembra mayor de doce años, una falda de franela, o los enseres necesarios para confeccionarla, un par de medias de lana, doce varas de percal y doce varas de algodón doméstico. Para los niños y niñas menores de las edades mencionadas, los artículos de franela y algodón que sean necesarios para confeccionar a cada uno un traje como se dijo anteriormente, junto con un par de medias de lana para cada uno.

Y para que el Comisionado de Asuntos Indios pueda estimar adecuadamente los artículos aquí nombrados, será deber del agente cada año enviarle un censo completo y exacto de los indios, en el cual se calculará la estimación del año. al año se puede basar; y además de la ropa aquí nombrada, se asignará anualmente la suma de diez dólares por cada indio itinerante y veinte dólares por cada indio dedicado a la agricultura, durante un período de diez años, para ser utilizados por el Secretario del Interior en el compra de aquellos artículos que de vez en cuando la condición y necesidades de los indios indiquen que son adecuados. Y si en cualquier momento dentro de los diez años parece que la cantidad de dinero necesaria para ropa conforme a este artículo puede destinarse a mejores usos para las tribus aquí mencionadas, el Congreso podrá por ley cambiar la asignación para otros fines; pero en ningún caso se retirará o discontinuará el monto de la asignación por el período señalado. Y el Presidente designará anualmente a un oficial del ejército para que esté presente y dé fe de la entrega de todos los bienes aquí nombrados a los indios, y inspeccionará e informará sobre la cantidad y calidad de los bienes y la forma de su entrega.

Artículo X.

Los Estados Unidos por la presente acuerdan proporcionar anualmente a los indios médicos, maestros, carpinteros, molineros, ingenieros, granjeros y herreros, como se contempla en este documento, y que dichas asignaciones se harán de vez en cuando, según las estimaciones del Secretario de del Interior, ya que será suficiente para emplear a dichas personas.

Artículo XI.

Ningún tratado para la cesión de cualquier parte de las reservas aquí descritas que puedan tenerse en común tendrá fuerza o validez frente a dichos indios, a menos que sea ejecutado y firmado por al menos una mayoría de todos los indios varones adultos ocupantes o interesados. en el mismo; y ninguna cesión por parte de la tribu se entenderá o interpretará de tal manera que prive sin su consentimiento a cualquier miembro individual de su derecho a cualquier extensión de tierra seleccionada por él, según lo dispuesto en el Artículo VI. de este tratado.

Artículo xii.

Se acuerda que la suma de quinientos dólares anuales, durante tres años a partir de la fecha en que comiencen a cultivar una finca, se gastará en regalos a las diez personas de dicha tribu, quienes, a juicio del agente, podrán cultivar los cultivos más valiosos del año respectivo.

Artículo xiii.

Se acuerda además que hasta el momento en que los edificios de la agencia se establezcan en la reserva Shoshonee, su agente residirá en Fort Bridger, UT, y sus anualidades se les entregarán en el mismo lugar en junio de cada año.

Firmantes

Da fe: ASH WHITE, Secretario. NG TAYLOR, WT SHERMAN, Teniente General. WM. S. HARNEY, JOHN B. SANBORN, SF TAPPAN, CC AUGUR, Bvt. Mayor General. Estados Unidos, Comisarios. ALFRED H. TERRY, Brig. General y Bvt. M. General EE.UU.

Shoshones: WASH-A-KIE. WAU-NY-PITZ. TOOP-SE-PO-WOT. NAR-KOK. TABOONSHE-YA. BAZEEL. PAN-TO-SHE-GA. NINNY-BITSE.

Bannacks: TAGGEE. TAY-TO-BA. su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca su + marca

Testigos: HENRY A. MORROW, WE-RAT-ZE-WON-A-GEN. COO-SHA-GAN. PAN-SOOK-A-MOTSE. A-WITE-ETSE. su + marca su + marca su + marca su + marca Teniente Coronel 36º de Infantería y Bvt. Coronel EE.UU., Comdg. Pie. Puente. LUTHER MANPA, Agente indio estadounidense. WA CARTER.

J. VAN ALLEN CARTER, Intérprete.

Y considerando que, habiendo sido presentado dicho tratado al Senado de los Estados Unidos para su acción constitucional al respecto, el Senado, el dieciséis de febrero de mil ochocientos sesenta y nueve, recomendó y consintió en la ratificación del mismo. mismo, mediante resolución en las palabras y cifras siguientes, a saber:

EN SESIÓN EJECUTIVA, SENADO DE LOS ESTADOS UNIDOS, 16 de febrero de 1869. Se resuelve (con el consentimiento de dos tercios de los senadores presentes) que el Senado asesore y dé su consentimiento a la ratificación del tratado entre los Estados Unidos y los Shoshonee (banda oriental) y las tribus de indios Bannack, redactado y concluido en Fort Bridger, territorio de Utah, el tercer día de julio de 1868.

Testimonio: GEO. C. GORHAM, Secretario.

Ahora, por lo tanto, debe saberse que yo, ANDREW JOHNSON, Presidente de los Estados Unidos de América, de conformidad con el consejo y consentimiento del Senado, expresado en su resolución del dieciséis de febrero de mil ochocientos y sesenta y nueve, aceptan, ratifican y confirman dicho tratado. En testimonio de lo cual, he firmado con mi nombre y he hecho que se coloque el sello de los Estados Unidos. Hecho en la ciudad de Washington, el día veinticuatro de febrero del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y nueve, y de la Independencia de los Estados Unidos de América, el nonagésimo tercero.

Por el Presidente: WILLIAM H. SEWARD, Secretario de Estado. ANDREW JOHNSON.

Ver también

Referencias

  1. ^ https://jacksonholehistory.org/wp-content/uploads/1868-treaty.pdf [ URL básica PDF ]