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Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

El Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949) n.º 98 es un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo . Es uno de los ocho convenios fundamentales de la OIT . [3]

Su equivalente en el principio general de la libertad sindical es el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1949) Nº 87.

Contenido

El Preámbulo del Convenio 98 señala su adopción el 1 de julio de 1949. Después de esto, el Convenio cubre, en primer lugar, los derechos de los miembros de los sindicatos a organizarse independientemente, sin interferencia de los empleadores en los artículos 1 a 3. En segundo lugar, los artículos 4 a 6 requieren la creación positiva de derechos a la negociación colectiva , y que la ley de cada estado miembro lo promueva.

Derechos de organización

El artículo 1 establece que los trabajadores deben estar protegidos contra la discriminación por afiliarse a un sindicato, en particular las condiciones impuestas por los empleadores para no afiliarse a un sindicato , el despido o cualquier otro perjuicio por ser miembro de un sindicato o participar en actividades sindicales. El artículo 2 exige que tanto las organizaciones de trabajadores como las de empleadores (es decir, los sindicatos y las confederaciones empresariales) no sean objeto de injerencias en su propia creación, funcionamiento o administración. El artículo 2(2) prohíbe, en particular, que los sindicatos sean dominados por los empleadores a través de "medios financieros o de otra índole" (por ejemplo, que un empleador financie un sindicato o que el empleador influya en la elección de los dirigentes). El artículo 3 exige que cada miembro de la OIT dé efecto a los artículos 1 y 2 a través de mecanismos adecuados, como un organismo de control gubernamental.

Artículo 1
1. Los trabajadores gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se aplicará más particularmente respecto de los actos que tengan por objeto:
a) subordinar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o renuncie a su afiliación sindical ;
b) provocar el despido o perjudicar de otro modo a un trabajador por razón de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, dentro del horario de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, en particular, los actos que tengan por objeto fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores bajo la dominación de empleadores o de organizaciones de empleadores, o sostener financieramente o por otros medios a organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar dichas organizaciones bajo el control de empleadores o de organizaciones de empleadores.
Artículo 3
Se crearán, cuando sea necesario, organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

Derechos a la negociación colectiva

El artículo 4 se ocupa de la negociación colectiva . Exige que la ley promueva "el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria" entre las organizaciones de trabajadores y los grupos de empleadores para regular el empleo "mediante convenios colectivos". El artículo 5 establece que la legislación nacional puede establecer leyes diferentes para la policía y las fuerzas armadas, y el Convenio no afecta a las leyes que existían cuando un miembro de la OIT lo ratifica. El artículo 6 establece además una excepción para "la situación de los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado".

Artículo 4
Se deberán adoptar, cuando sea necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y promover el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, y organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo mediante contratos colectivos.
Artículo 5
1. La legislación nacional determinará en qué medida se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el presente Convenio.
2. De conformidad con el principio enunciado en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse como menoscabo de ninguna ley, laudo, costumbre o acuerdo existente en virtud del cual los miembros de las fuerzas armadas o de la policía gocen de algún derecho garantizado por este Convenio.
Artículo 6
La presente Convención no se refiere a la situación de los servidores públicos dedicados a la administración del Estado, ni se interpretará en modo alguno en perjuicio de sus derechos o de su condición.

Disposiciones administrativas

El artículo 7 dice que las ratificaciones deben ser comunicadas al Director General de la OIT. El artículo 8 dice que el Convenio sólo es vinculante para quienes lo han ratificado, aunque la Declaración de 1998 significa que esto ya no es completamente cierto: el Convenio es vinculante como un hecho de membresía en la OIT. Los artículos 9 y 10 tratan de territorios específicos donde el Convenio puede ser aplicado o modificado. El artículo 11 se refiere a la denuncia del Convenio, aunque nuevamente, debido a la Declaración de 1998, ya no es posible para un miembro de la OIT manifestar que no está vinculado por el Convenio: es un principio esencial del derecho internacional. El artículo 12 establece que el Director General mantendrá a todos los miembros informados sobre qué países se han adherido a los Convenios. El artículo 13 establece que esto se comunicará a las Naciones Unidas. El artículo 14 establece que el Consejo de Administración de la OIT elaborará informes sobre el funcionamiento del Convenio. El artículo 15 trata de las revisiones del Convenio (ninguna ha tenido lugar todavía), y el artículo 16 establece que las versiones en inglés y francés son igualmente autorizadas.

Ratificaciones

Ratificaciones de la convención

Los siguientes países han ratificado el Convenio 98 de la OIT:

Véase también

Referencias

  1. ^ "Ratificaciones". Organización Internacional del Trabajo . 26 de abril de 2013.
  2. ^ "SOMALIA: PM firma tres convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo". Raxanreeb . 22 de marzo de 2014. Archivado desde el original el 22 de marzo de 2014 . Consultado el 22 de marzo de 2014 .
  3. ^ "Convenios y ratificaciones". Organización Internacional del Trabajo . 27 de mayo de 2011.
  4. ^ "Canadá ratifica el Convenio de Negociación Colectiva". 14 de junio de 2017. Consultado el 27 de diciembre de 2017 .

Enlaces externos