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Bruselas II

El Reglamento Bruselas II (CE) nº 1347/2000, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001, establece un sistema para la asignación de competencia y la ejecución recíproca de sentencias entre los Estados miembros de la Unión Europea y se inspiró en el Convenio de Bruselas sobre competencia judicial de 1968. y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Comercial . Estaba destinado a regular dominios que estaban excluidos del Convenio de Bruselas y de Bruselas I. El Reglamento Bruselas II aborda cuestiones de conflicto de leyes en derecho de familia entre estados miembros; en particular los relacionados con el divorcio y la custodia de los hijos . El Reglamento pretende facilitar la libre circulación de sentencias de divorcio y sentencias relacionadas entre los Estados miembros.

Desde entonces, el Reglamento Bruselas II original ha sido refundido, derogado y sustituido por su versión actual, Bruselas II-A (UE) nº 2201/2003, que está en vigor desde el 1 de marzo de 2005.

El Reglamento Bruselas II-A (UE) n.º 2201/2003 fue sustituido, a partir del 1 de agosto de 2022, por el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores (refundición).

El Reglamento se aplica a todos los estados miembros de la Unión Europea excepto Dinamarca.

Fondo

El 1 de marzo de 2001 entró en vigor el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental sobre los hijos de ambos cónyuges ( Bruselas II ). [1] El Reglamento marcó un punto de partida para la Comunidad Europea y fue el primero de una serie de instrumentos legislativos que abordan cuestiones jurisdiccionales que surgen en relación con cuestiones de derecho de familia.

El Reglamento Bruselas II original proporcionaba una lista exclusiva de bases jurisdiccionales que deben utilizarse cuando un asunto cae dentro de su ámbito. Dado que los motivos de competencia son comunes en todos los Estados contratantes, una vez que se dicta una sentencia, el ejercicio original de la competencia no puede impugnarse. Además, sólo se puede oponerse al reconocimiento y la ejecución por motivos extremadamente limitados.

Reglamento refundido

El Reglamento original fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias , que entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y se aplica desde el 1 de marzo de 2005 en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental. [2] La legislación revisada de Bruselas II se conoce como Bruselas II bis o B, o Bruselas IIA, o nueva Bruselas II, y deroga el reglamento anterior. [3] [4]

Ambas regulaciones se aplicaron a todos los estados miembros de la UE excepto Dinamarca.

Todos los estados miembros de la Unión Europea también se han convertido en parte de la Convención sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas para la protección de los niños (Convención), que se superpone en gran medida con esta regulación. Para los casos dentro de la Unión Europea, el Reglamento tiene prioridad sobre el convenio. La Unión Europea autorizó la firma y ratificación de la convención con las decisiones del Consejo 2003/93 y 2008/431, respectivamente. La autorización era necesaria porque la Unión Europea y los estados miembros tenían una competencia compartida sobre todos los asuntos del Convenio y porque el Convenio no preveía la firma de "Organizaciones Regionales de Integración Económica". [5]

Artículos y alcance

Las cuestiones cubiertas por el régimen del Reglamento Bruselas II se pueden dividir en dos categorías: procedimientos matrimoniales y procedimientos concurrentes de responsabilidad parental. El artículo 1, apartado 1, letra a), establece que el Reglamento se aplicará a "los procedimientos civiles relativos a divorcio, separación legal o nulidad matrimonial". Esta primera sección sólo se ocupa de cubrir los procedimientos reales que ponen fin a un matrimonio. La segunda parte del apartado 1 del artículo 1 precisa que el Reglamento se aplicará a "los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos de ambos cónyuges con motivo del procedimiento matrimonial contemplado en la letra a)" . Esta sección también aborda únicamente un subconjunto limitado de los posibles procedimientos civiles que podrían surgir en relación con la responsabilidad parental, aquellos que tratan de hijos de ambos cónyuges cuando los hijos tienen su residencia habitual en un Estado miembro y que surgen con ocasión del procedimiento matrimonial identificado en el artículo 1(1)(a).

Al igual que los asuntos civiles y comerciales, se han llegado a compromisos (acuerdos) para establecer un marco jurisdiccional común destinado a lograr certidumbre dentro de los 14 estados miembros europeos en su conjunto, excluida Dinamarca. El artículo 2 del Reglamento fija nuestras siete bases competenciales, todas de igual rango, en materia de divorcio, separación judicial y acciones de nulidad. Estas bases de competencia abren la competencia a los tribunales del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual, o en caso de demanda conjunta, cualquiera de los cónyuges tenga su residencia habitual, los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, en la medida en que uno de ellos todavía reside allí, el solicitante tiene su residencia habitual siempre que ésta se vea reforzada por una residencia de 12 o 6 meses, o la competencia pueda fundarse en la nacionalidad común de la pareja.

En lo que respecta a los casos de responsabilidad parental, el artículo 3 establece que los tribunales competentes en los procedimientos matrimoniales contemplados en el artículo 2 podrán ser competentes en materia de responsabilidad parental sobre un hijo de ambos cónyuges cuando el hijo tenga su residencia habitual en ese Estado miembro. . Dicho esto, según el artículo 3, apartado 2, cuando el niño no tiene su residencia habitual en el Estado miembro que tiene competencia para conocer del proceso matrimonial, pero sí tiene su residencia habitual en otro Estado miembro, la competencia del primero se limita a los casos en que: (a) al menos uno de los cónyuges tiene la responsabilidad parental sobre el niño; y (b) la competencia de los tribunales ha sido aceptada por los cónyuges y redunda en el interés superior del niño.

Para garantizar que no surjan conflictos jurisdiccionales, el Reglamento emplea una disposición de litispendencia basada en la aplicación estricta de la fórmula del temporis anterior . Esto significa que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda suspenderá el procedimiento hasta que se determine la competencia del tribunal ante la primera demanda. El artículo 11 proporciona seguridad pero también restringe la flexibilidad. El artículo 7 establece que los motivos de competencia de los artículos 2 a 6 son exclusivos; sin embargo, el artículo 8 establece que los Estados miembros pueden recurrir a sus fundamentos de competencia residuales siempre que ningún tribunal de un Estado miembro tenga competencia en virtud de los artículos 2 a 6.

Los desafíos que existen para determinar el alcance del Reglamento en términos de jurisdicción no se aplican en términos de reconocimiento y ejecución. En materia de reconocimiento y ejecución está claro que cuando se dicta una sentencia en un Estado miembro, independientemente de la base jurisdiccional, será reconocida por los demás Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

A pesar de que el reconocimiento es automático, cualquier interesado sigue teniendo la posibilidad de solicitar que se decida que no se reconozca la sentencia. Si bien los mecanismos para ello se basan en la legislación nacional, los motivos de no reconocimiento se limitan a los previstos en el artículo 15 del Reglamento. En cuanto a la ejecución, el artículo 21 se refiere exclusivamente a las sentencias sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, siendo suficiente el reconocimiento de una orden que ponga fin a la relación matrimonial.

Ver también

Referencias

  1. ^ "Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental sobre los hijos de ambos cónyuges". L (160). Diario oficial de la Unión Europea . 30 de junio de 2000 . Consultado el 27 de mayo de 2018 . {{cite journal}}: Citar diario requiere |journal=( ayuda )
  2. ^ "Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000". L (338). Diario oficial de la Unión Europea . 23 de diciembre de 2003 . Consultado el 5 de enero de 2019 . {{cite journal}}: Citar diario requiere |journal=( ayuda )
  3. ^ "EUR-Lex - l33082 - ES - EUR-Lex".
  4. ^ David Hodson destaca las disposiciones clave de Bruselas II bis que entró en vigor el 1 de marzo de 2005
  5. ^ "Convenio sobre responsabilidad parental y protección de los niños". Europeo.eu . Consultado el 1 de abril de 2013 .

enlaces externos

Otras lecturas