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RWE Vertrieb AG contra Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV

RWE Vertrieb AG contra Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV (2013) C-92/11 es un caso de Derecho de la UE y protección del consumidor , relativo a la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores . En él se hace hincapié en los fundamentos de la protección del consumidor en la desigualdad del poder de negociación y los desequilibrios en la información .

Hechos

RWE Vertrieb AG suministraba gas natural a los consumidores en contratos especiales y contratos estándar. Las tarifas se fijaban en parte por ley nacional. Los cambios de tarifas se regulaban para los contratos estándar, pero no para los contratos especiales. La empresa de gas podía modificar los precios unilateralmente sin indicar los motivos, las condiciones o el alcance de la modificación. La legislación simplemente exigía que los consumidores fueran informados de la modificación y les permitía rescindir el contrato si no la aceptaban. RWE aumentó los precios del gas cuatro veces entre julio de 2003 y octubre de 2005, y los clientes no tenían posibilidad de cambiar de proveedor de gas. La Verbraucherzentrale NRW eV (Centro de Consumidores de Renania del Norte-Westfalia) solicitó un reembolso por los aumentos de precios.

Juicio

Tribunal Federal de Apelaciones

El Bundesgerichtshof alemán admitió la demanda y los recursos de RWE no prosperaron. RWE solicitó al TJUE que determinara (1) si el artículo 1(2) de la Directiva 93/13, que excluye la aplicación a las disposiciones reglamentarias imperativas o legales, significaba que no podía aplicarse a las condiciones generales en contratos que reprodujeran una ley nacional. También preguntó si (2) la ley nacional estaba excluida por el artículo 3 (las cláusulas no negociadas individualmente son abusivas si son desequilibradas y faltas de buena fe) y el artículo 5 (las cláusulas deben estar redactadas en un lenguaje claro y comprensible), en relación con el Anexo A, puntos 1(j) y 2(b), y el artículo 3(3) de la Directiva 2003/55.

El gobierno alemán argumentó que esto tendría graves consecuencias financieras para los contratos de suministro de gas alemán.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El TJUE consideró que el sistema de protección del consumidor se basaba en la idea de que el consumidor se encontraba en una posición más débil. El legislador alemán había decidido deliberadamente no aplicar el derecho nacional a los contratos especiales. Las consecuencias económicas para los proveedores de gas no se podían deducir simplemente de la interpretación de la ley.

41. Para responder a la cuestión, procede recordar, en primer lugar, que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una posición de debilidad respecto del profesional tanto en lo que se refiere a su poder de negociación como a su nivel de conocimientos, lo que lleva al consumidor a aceptar las condiciones previamente establecidas por el profesional sin poder influir en el contenido de dichas condiciones (sentencias de 10 de junio de 2012, Pereničová y Perenič , C-453/10, apartado 27, y de 10 de junio de 2012, Invitel , C-472/10 , apartado 33).

42. En vista de esta posición de debilidad, la Directiva 93/13 prohíbe, en primer lugar, en su artículo 3, apartado 1, las cláusulas tipo que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoquen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, en detrimento del consumidor.

43. La Directiva 93/13 impone, en segundo lugar, en su artículo 5, la obligación del profesional de redactar las cláusulas de un modo claro y comprensible. El considerando 20 de la Directiva 93/13 precisa que el consumidor debe tener efectivamente la posibilidad de examinar todas las cláusulas del contrato.

[...]

47. Una cláusula tipo que permita tal ajuste unilateral debe, no obstante, cumplir los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia establecidos por dichas directivas.

48. Es preciso recordar que, en definitiva, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al juez nacional, determinar en cada caso concreto si es así. La competencia del Tribunal de Justicia se extiende a la interpretación de las disposiciones de dichas Directivas y a los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de dichas disposiciones, teniendo en cuenta que le corresponde a dicho juez determinar, a la luz de dichos criterios, si una determinada cláusula contractual es efectivamente abusiva en las circunstancias del caso concreto (véanse las sentencias de 10 de junio de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, Rec. p. I‑10847, apartado 44, e Invitel, antes citada, apartado 22).

49. En lo que respecta a la apreciación de una cláusula que permite al prestador modificar unilateralmente los precios del servicio que debe prestarse, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de los artículos 3 y 5 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva 93/13 se desprende que, a tal efecto, es de importancia fundamental que el contrato establezca de manera transparente el motivo y la modalidad de la modificación de los precios del servicio que debe prestarse, de modo que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las modificaciones que puedan introducirse en dichos precios y, en segundo lugar, que el consumidor tenga derecho a resolver el contrato si se modifican efectivamente los precios (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartados 24, 26 y 28).

50. En lo que respecta, en primer lugar, a la información que debe facilitarse al consumidor, es evidente que la obligación de informar al consumidor sobre el motivo y la forma de la variación de dichas tarifas y sobre su derecho a resolver el contrato no se satisface con la mera referencia, en las condiciones generales, a un acto legislativo o reglamentario que determine los derechos y obligaciones de las partes. Es esencial que el profesional informe al consumidor del contenido de las disposiciones en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartado 29).

51. Si bien el nivel de información requerido puede variar según las circunstancias particulares del caso y de los bienes o servicios de que se trate, la falta de información sobre el punto anterior a la celebración del contrato no puede, en principio, compensarse con el mero hecho de que los consumidores, durante la ejecución del contrato, serán informados a su debido tiempo de una modificación de los cargos y de su derecho a rescindir el contrato si no desean aceptar dicha modificación.

52. Si bien desde el punto de vista del punto 2, letra b), del anexo de la Directiva 93/13 y del punto b), del anexo A de la Directiva 2003/55 corresponde ciertamente a la empresa suministradora notificar a tiempo a los consumidores cualquier aumento de tarifas y su derecho a resolver el contrato, esta obligación, prevista para los casos en que la empresa desee efectivamente ejercer el derecho que se le reserva de modificar las tarifas, se añade a la obligación de informar al consumidor, antes de la celebración del contrato y en términos claros y comprensibles, de las condiciones principales del ejercicio de ese derecho de modificación unilateral.

53. Estas estrictas exigencias en cuanto a la información que debe facilitarse al consumidor, tanto en la fase de celebración del contrato de suministro como durante la ejecución del mismo, en lo que respecta al derecho del proveedor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, responden a una ponderación de los intereses de ambas partes. Al interés legítimo del proveedor en protegerse contra un cambio de circunstancias corresponde el interés igualmente legítimo del consumidor, por una parte, en conocer y poder prever las consecuencias que tal cambio podría tener en el futuro para él y, por otra parte, en disponer de los datos que le permitan reaccionar de la forma más adecuada a su nueva situación.

54. En segundo lugar, por lo que respecta al derecho del consumidor a resolver el contrato de suministro que ha celebrado en caso de modificación unilateral de las tarifas aplicadas por el proveedor, es de importancia fundamental, como señala en esencia la Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, que el derecho de resolución reconocido al consumidor no sea puramente formal, sino que pueda ejercerse efectivamente. No sería así si, por razones relacionadas con la forma de ejercicio del derecho de resolución o con las condiciones del mercado de que se trate, el consumidor no tuviera la posibilidad real de cambiar de proveedor o si no hubiera sido informado con la suficiente antelación del cambio previsto, privándole así de la posibilidad de comprobar su cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor. Hay que tener en cuenta, en particular, la competitividad del mercado de que se trate, el posible coste que supondría para el consumidor resolver el contrato, el tiempo transcurrido entre la notificación y la entrada en vigor de las nuevas tarifas, la información facilitada en el momento de dicha comunicación, así como el coste que habría que asumir y el tiempo que llevaría cambiar de proveedor.

Véase también

Notas

Referencias