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PreussenElektra AG contra Schleswag AG

PreussenElektra AG contra Schleswag AG (2001) C-379/98 es un asunto relacionado con [ayudas estatales de la UE] en el ámbito de la generación de electricidad.

Hechos

La Ley alemana de suministro de electricidad de 1998, §§2-3 ( Stromeinspeisungsgesetz 1998 ), obligaba a las empresas regionales de distribución de electricidad a comprar electricidad procedente de fuentes de energía renovables en su zona de suministro a precios mínimos fijos. Los proveedores de energía upstream estaban obligados a compensar a las empresas de distribución por los costes adicionales. PreussenElektra AG (hoy parte de E.ON ), un proveedor upstream de propiedad privada, se quejó de que la ley no era compatible con la prohibición de ayudas estatales, entonces en el artículo 92(1) del TCE (hoy artículo 107(1) del TFUE ) [1], a pesar de que era un requisito de las entidades privadas compensarse entre sí. PreussenElektra y la Comisión argumentaron que (1) los deberes financieros sobre las empresas de distribución regionales, como Schleswag, redujeron las ganancias de las empresas y redujeron los ingresos fiscales para los estados, (2) la ley convirtió recursos privados en públicos, con el mismo efecto que un impuesto, y (3) debido a que 6 de los 9 grandes proveedores de energía upstream eran mayoritariamente de propiedad estatal, y el 60% de las acciones de los proveedores regionales de electricidad eran de propiedad pública, los pagos deberían considerarse ayuda estatal.

Juicio

Abogado General

El Procurador General Jacobs rechazó que la tarifa de alimentación fuera una ayuda estatal.

Si se aceptara el argumento de la Comisión y de PreussenElektra, todas las cantidades que una persona debe a otra en virtud de una determinada ley deberían considerarse fondos estatales, lo que parece una interpretación demasiado amplia del concepto.

Tribunal de justicia

El Tribunal de Justicia rechazó que la tarifa de alimentación fuera una ayuda estatal.

59 En el presente caso, la obligación impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad de comprar electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a precios mínimos fijos no implica ninguna transferencia directa o indirecta de recursos estatales a las empresas que producen ese tipo de electricidad.

60 Por consiguiente, el reparto de la carga financiera derivada de dicha obligación para dichas empresas privadas de suministro de electricidad entre éstas y otras empresas privadas tampoco puede constituir una transferencia directa o indirecta de recursos estatales.

61 En estas circunstancias, el hecho de que la obligación de compra esté impuesta por la ley y confiera una ventaja innegable a determinadas empresas no puede conferirle el carácter de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

62 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho, señalado por el órgano jurisdiccional remitente, de que la carga financiera que supone la obligación de comprar a precios mínimos puede tener repercusiones negativas en los resultados económicos de las empresas sujetas a dicha obligación y, por tanto, suponer una disminución de los ingresos fiscales del Estado. Esta consecuencia es inherente a una disposición normativa de este tipo y no puede considerarse que constituya un medio para conceder a los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables una ventaja particular a expensas del Estado (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Sloman Neptun, apartado 21, y Ecotrade, apartado 36).

[...]

64 A este respecto, basta señalar que, a diferencia del artículo 85 del Tratado, que sólo se refiere al comportamiento de las empresas, el artículo 92 del Tratado se refiere directamente a las medidas que emanan de los Estados miembros.

Véase también

Notas

  1. ^ "EUR-Lex - 12008E107 - ES - EUR-Lex". eur-lex.europa.eu . Consultado el 12 de diciembre de 2019 .

Referencias