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Faccini Dori contra Recreb Srl

Paola Faccini Dori contra Recreb Srl (1994) C-91/92 es un caso de Derecho de la UE relativo al conflicto de leyes entre un sistema jurídico nacional y el derecho de la Unión Europea.

Hechos

Interdiffusion Srl ha celebrado un contrato con la señorita Faccini Dori en la estación central de Milán para un curso de inglés por correspondencia. La señorita Dori ha cancelado su pedido, pero después le han comunicado que Interdiffusion ha cedido un crédito contra ella a Recreb Srl. La señorita Dori ha afirmado que tiene derecho a cancelar en un plazo de siete días en virtud de la Directiva 85/577/CEE sobre contratos de larga distancia con consumidores. Italia no ha tomado medidas para transponer la Directiva a la legislación nacional.

El tribunal italiano, el Giudice Conciliatore di Firenze, ordenó a la señorita Dori que pagara el dinero. Ella se opuso y el tribunal presentó una petición al Tribunal de Justicia Europeo .

Juicio

Opinión del Abogado General

El Procurador General Lenz se mostró a favor del efecto directo horizontal. [1]

Tribunal de justicia

El Tribunal de Justicia consideró que la Sra. Dori tenía un derecho en virtud de la Directiva, sus disposiciones eran incondicionales y suficientemente precisas, pero que sin una ley nacional de aplicación no podía invocar la propia Directiva en una acción contra otra parte privada: esto se ajusta al artículo 189 del TCEE (actualmente artículo 288 del TFUE ) que establece que las Directivas son «vinculantes únicamente en relación con "cada Estado miembro al que se dirigen". Sin embargo, el tribunal tendría la obligación de interpretar la legislación nacional, en la medida de lo posible, de acuerdo con el objetivo de la Directiva. Además, el Estado tendría que «reparar el daño» causado por la falta de aplicación de la ley.

5. Según el cuarto considerando del preámbulo, cuando los contratos se celebran fuera del establecimiento comercial del comerciante, por regla general es éste quien inicia las negociaciones, para lo que el consumidor no está en absoluto preparado y, por tanto, suele verse sorprendido . En la mayoría de los casos, el consumidor no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas. Según el mismo considerando, este elemento de sorpresa suele darse no sólo en los contratos celebrados a domicilio, sino también en otras formas de contrato en las que el comerciante toma la iniciativa fuera de su establecimiento comercial.

[...]

26. Además, hay que recordar que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia desde la sentencia de 14 de marzo de 1984, Von Colson y Kamann ( 14/83, Rec. p. 1891, apartado 26), la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado previsto por la misma y su deber, en virtud del artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales. Las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1990, Marleasing ( C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8, y de 10 de junio de 1993 , Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), apartado 20, dejan claro que, al aplicar el Derecho nacional, ya sea adoptado antes o después de la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que ha de interpretar dicho Derecho debe hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, de forma que se alcance el resultado que persigue y se cumpla así el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.

27. Si el resultado previsto por la Directiva no puede alcanzarse mediante la interpretación, debe recordarse además que, en los términos de la sentencia de 10 de junio de 1991 , Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90 , Rec. p. I-5357, apartado 39), el Derecho comunitario obliga a los Estados miembros a reparar los daños causados ​​a los particulares por la falta de adaptación del Derecho interno a una Directiva, siempre que se cumplan tres requisitos. En primer lugar, la Directiva debe tener por objeto conceder derechos a los particulares. En segundo lugar, debe ser posible identificar el contenido de dichos derechos sobre la base de las disposiciones de la Directiva. Por último, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación del Estado y el daño sufrido.

28. Es innegable que la Directiva sobre contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales tiene por objeto conferir derechos a los particulares y es igualmente cierto que el contenido mínimo de esos derechos puede determinarse haciendo referencia únicamente a las disposiciones de la Directiva.

29. Cuando se ha sufrido un daño y éste se debe a un incumplimiento por parte del Estado de su obligación, corresponde al tribunal nacional defender el derecho de los consumidores afectados a obtener reparación de conformidad con el Derecho nacional en materia de responsabilidad.

30. Por tanto, en lo que respecta a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, procede responder que, a falta de medidas de transposición de la Directiva en el plazo señalado, los consumidores no pueden invocar de la propia Directiva un derecho de revocación frente a los comerciantes con los que han celebrado un contrato ni hacer valer dicho derecho ante un órgano jurisdiccional nacional. No obstante, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional, ya sean anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva.

Véase también

Notas

  1. ^ ECLI:EU:C:1994:45

Referencias