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Palacios de la Villa contra Cortefiel Servicios SA

Palacios de la Villa contra Cortefiel Servicios SA (C-411/05) [2007] IRLR 989 es un caso de derecho de la Unión Europea relativo a la ley de discriminación por edad.

Hechos

Al cumplir los 65 años, el Sr. Palacios fue notificado de la extinción automática de su contrato de trabajo por haber alcanzado la edad de jubilación obligatoria prevista en el artículo 19.3 de un convenio colectivo y porque, el 2 de julio de 2005, se había publicado una ley nacional, una disposición transitoria única, que autorizaba tal medida. Dicha disposición transitoria única establecía que:

“Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que prevean la terminación de los contratos de trabajo cuando los trabajadores hayan alcanzado la edad normal de jubilación, serán lícitas siempre que se garantice que los trabajadores interesados ​​han completado el período mínimo de cotización y reúnen los demás requisitos establecidos en la legislación de seguridad social para tener derecho a la pensión de jubilación en su régimen de cotización”.

El señor Palacios cumplía las dos últimas condiciones, por lo que interpuso un recurso ante el Juzgado remitente solicitando que se declarase la nulidad de dicha notificación por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales y, en particular, su derecho a no ser discriminado por razón de edad, ya que la medida se basaba únicamente en el hecho de haber cumplido 65 años.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si la prohibición de toda discriminación por razón de la edad en el empleo y la ocupación debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la del litigio principal, en virtud de la cual se consideran lícitas las cláusulas de jubilación obligatoria contenidas en los convenios colectivos, cuando dichas cláusulas establecen como únicos requisitos que los trabajadores deben haber alcanzado la edad de jubilación, fijada en 65 años por la legislación nacional, y deben cumplir las demás condiciones de seguridad social para tener derecho a percibir una pensión contributiva de jubilación.

Juicio

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidió que la Directiva 2000/78/CE no prohibía la legislación nacional.

En efecto, esto entraba dentro del ámbito del artículo 2 porque:

Pero había una justificación basada en el artículo 6(1)

Además, los medios para alcanzar estos objetivos legítimos se consideraron «adecuados y necesarios». En el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros y, en su caso, los interlocutores sociales a nivel nacional gozaban de una amplia facultad de apreciación no sólo en la elección de un objetivo determinado en el ámbito de la política social y de empleo, sino también en la definición de las medidas adecuadas para alcanzarlo. Tal era el caso de la elección que las autoridades nacionales competentes podían verse obligadas a hacer, en función de consideraciones políticas, económicas, sociales, demográficas y/o presupuestarias y teniendo en cuenta la situación real del mercado de trabajo en un Estado miembro determinado, para prolongar la vida laboral de las personas o, por el contrario, prever la jubilación anticipada. Correspondía a las autoridades competentes de los Estados miembros encontrar el justo equilibrio entre los diferentes intereses en juego. Sin embargo, las medidas nacionales previstas en este contexto no iban más allá de lo que era adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el Estado miembro de que se trata. [67]-[74]

Véase también

Notas

  1. ^ ITC (C-208/05) [2008] 1 CMLR 15, seguido.

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