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Países Bajos contra Essent NV

Países Bajos v Essent NV (2013) C‑105/12 es un caso de Derecho de la UE relevante para el derecho empresarial del Reino Unido en materia de gobernanza de la generación de electricidad.

Hechos

Essent NV alegó que la legislación holandesa violaba el requisito de las Directivas de Gas y Electricidad de "separación de los propietarios de los sistemas de transmisión", para separar la organización y la gestión de los sistemas de transmisión (pero no la propiedad de los activos). También alegó una violación del artículo 63 del TFUE sobre la libre circulación de capitales . Según la legislación holandesa, existía (1) una prohibición de privatización de acciones en operadores de sistemas de distribución de electricidad o gas, que debían ser todos públicos, y (2) una prohibición de grupo, de modo que los operadores de sistemas no debían formar parte del mismo grupo que las empresas que generan, suministran o comercializan electricidad, y (3) una prohibición de que los miembros de un grupo se cargaran con deudas y otras cosas que "puedan afectar negativamente al funcionamiento del sistema". El gobierno holandés argumentó que todas las medidas estaban dentro de la protección del artículo 345 del TFUE, que establece que los Estados miembros pueden determinar normas "que regulen el sistema de propiedad".

Juicio

El Tribunal de Justicia consideró que el Derecho holandés era compatible con las Directivas.

30 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Tratados no se oponen, por regla general, ni a la nacionalización de empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 1964 , Costa , 6/64, Rec. pp. 585 y ss., especialmente p. 598) ni a su privatización (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2012 , Comisión/Grecia, C‑244/11 , apartado 17).

31 De ello se desprende que los Estados miembros pueden legítimamente perseguir el objetivo de establecer o mantener un conjunto de normas relativas a la propiedad pública de determinadas empresas.

[...]

36 Sin embargo, el artículo 345 TFUE no excluye que las normas que regulan el régimen de propiedad vigente en los Estados miembros estén sujetas a las normas fundamentales del Tratado FUE, entre las que se incluyen, entre otras, la prohibición de discriminación, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales.

53 Así pues, en lo que respecta a la prohibición de privatización, comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE, se ha declarado que dicha disposición no puede justificar una restricción de las normas relativas a la libre circulación de capitales (véanse las sentencias de 10 de junio de 1999, Comisión/Portugal , antes citada, apartado 64 y jurisprudencia citada, y Comisión/Polonia , antes citada , apartado 44). Sin embargo, ello no significa que el interés subyacente a la elección del legislador en relación con las normas sobre la propiedad pública o privada del gestor de la red de distribución de electricidad o de gas no pueda tomarse en consideración como razón imperiosa de interés general.

[...]

65 Esta conclusión se ve corroborada por las Directivas 2009/72 y 2009/73, que tienen por objeto, en particular, alcanzar los mismos objetivos, como se desprende tanto de los considerandos 3, 4, 9 a 12, 15, 25 y 44 de la Directiva 2009/72 como de los considerandos 3, 4, 6 a 13, 22 y 40 de la Directiva 2009/73. En particular, los considerandos 4, 9, 11, 15, 25, 26 y 44 de la Directiva 2009/72 y los considerandos 4, 6, 8, 12, 22, 25 y 40 de la Directiva 2009/73 revelan la voluntad del legislador de la Unión de garantizar un acceso no discriminatorio a las redes de distribución de electricidad o gas y la transparencia de los mercados, de evitar las subvenciones cruzadas, de asegurar inversiones adecuadas en las redes para garantizar la seguridad estable del suministro de electricidad y gas y de evitar los intercambios de información confidencial entre los operadores de la red y las empresas de generación/producción y suministro.

66 Por consiguiente, los objetivos a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente pueden, en principio, como razones imperiosas de interés general, justificar las restricciones a las libertades fundamentales señaladas.

Véase también

Notas

Referencias