Convención
La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil fue adoptada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1999 como Recomendación N° 190 de la OIT. [1] Las disposiciones de esta Recomendación complementan las del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (Convenio N° 182, en adelante denominado «el Convenio») y deben aplicarse conjuntamente con ellas. Este artículo debe leerse junto con el relativo al Convenio.
Las disposiciones de la Recomendación incluyen lo siguiente: [1]
- ¿A qué objetivos deberían aspirar los programas de acción a que se refiere el artículo 6 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (artículo I)?
- ¿Qué debe tenerse en cuenta cuando los países ratificantes determinan, en términos del artículo 3(d) de la Convención, cuáles son las peores formas de peligro que enfrentan los niños en el trabajo en esos países (artículo II)?
- Que se recopilen y mantengan actualizados datos estadísticos y datos detallados sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil (artículo III(5) a (7);
- Que los países ratificantes establezcan o designen mecanismos nacionales apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil (artículo III(8));
- Que los países ratificantes deberían, en la medida en que sea compatible con el derecho nacional, cooperar con los esfuerzos internacionales encaminados a la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil (artículo III(11));
- Que los países ratificantes deberían establecer que las peores formas predefinidas de trabajo infantil son delitos penales y también prever otros recursos penales, civiles o administrativos para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales para la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil (artículo III (12) a (14));
- Una lista de otras medidas que podrían utilizarse para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil (artículo III(15));
- Que una mayor cooperación internacional y/o asistencia entre los países ratificantes para la prohibición y eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil debería complementar los esfuerzos nacionales (artículo III(16)).
Referencias