stringtranslate.com

Dirección de Investigación: SEO v Hyundai Motors

Dirección de Investigación: Delitos Económicos Graves y Otros contra Hyundai Motor Distributors (Pty) Ltd y Otros; En Re Hyundai Motor Distributors (Pty) Ltd y Otros contra Smit NO y Otros , [1] un caso importante en la legislación sudafricana , fue escuchado en el Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 2000, con sentencia dictada el 25 de agosto. Chaskalson P, Langa DP, Goldstone J, Kriegler J, Madala J, Mokgoro J, Ngcobo J, O'Regan J, Sachs J, Yacoob J y Cameron AJ fueron los jueces.

Hechos

Se había emitido una orden de registro en virtud del artículo 29 de la Ley de la Fiscalía Nacional [2] en relación con determinados locales, en los que se había incautado una gran cantidad de documentos, registros y datos. Los demandados solicitaron a un Tribunal Superior una orden que declarara, entre otras cosas, que los artículos 28(13), 28(14) y 29(5) de dicha Ley eran incompatibles con la Constitución. El Tribunal Superior concedió la orden en la medida en que esos artículos autorizaban el registro y la incautación de bienes cuando no había motivos razonables para sospechar que se había cometido un delito específico.

Juicio

En una solicitud de confirmación de la orden y un recurso ante el Tribunal Constitucional contra dicha orden, el tribunal sostuvo que el derecho a la privacidad, tal como lo garantiza la Constitución, [3] no se relaciona únicamente con el individuo dentro de su espacio íntimo. Cuando las personas van más allá de este "núcleo íntimo" establecido, aún conservan el derecho a la privacidad en las capacidades sociales en las que actúan. Así, cuando las personas están en sus oficinas, en sus automóviles o en sus teléfonos móviles, aún conservan el derecho a que el Estado las deje en paz a menos que se cumplan ciertas condiciones. El derecho a la privacidad entraría en juego cuando una persona tenga la capacidad de decidir qué revelar al público y cuando la decisión sea razonable. [4]

El tribunal sostuvo, además, que las personas jurídicas gozaban del derecho a la privacidad, aunque no en la misma medida que las personas físicas . El nivel de justificación de cualquier limitación particular del derecho tendría que juzgarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Las circunstancias relevantes habrían incluido si el sujeto de la limitación era una persona física o jurídica, así como la naturaleza y el efecto de la invasión de la privacidad. [5]

Aunque los funcionarios judiciales tenían que preferir las interpretaciones de la legislación que caían dentro de los límites constitucionales a las que no, siempre que tal interpretación pudiera atribuirse razonablemente a la disposición, había que poner límites a la aplicación de ese principio. Por una parte, era deber de un funcionario judicial interpretar la legislación de conformidad con la Constitución en la medida en que esto fuera razonablemente posible; por otra parte, el legislador tenía el deber de aprobar una legislación que fuera razonablemente clara y precisa, permitiendo a los ciudadanos y funcionarios entender lo que se esperaba de ellos. A menudo habría que encontrar un equilibrio en cuanto a cómo se resolvería esta tensión al considerar la constitucionalidad de la legislación. Habría ocasiones en que un funcionario judicial encontraría que la legislación, aunque abierta a un significado que sería inconstitucional, era razonablemente susceptible de ser leída de conformidad con la Constitución. Sin embargo, esa interpretación no debería forzarse indebidamente. Cuando una disposición legislativa fuera razonablemente susceptible de un significado que la colocara dentro de los límites constitucionales, debería conservarse. Sólo si esto no fuera posible se debería recurrir al remedio de la lectura en cuenta o la separación nocional. [6] [7]

Una investigación preparatoria en los términos del artículo 28(13) era un procedimiento que estaba disponible para un director de investigación que no tenía suficientes motivos o información para formar una sospecha razonable de que se había cometido un delito específico: Una mera sospecha podría haber desencadenado una investigación preparatoria en los términos del artículo 28(13), siempre que el propósito fuera permitir que el director de investigación decidiera si de hecho había o no motivos razonables para una sospecha de que se había cometido o se estaba cometiendo un delito específico. [8] El tribunal consideró que la dirección de investigación era una unidad especial establecida en virtud de la Ley para realizar investigaciones sobre delitos graves y complejos. Si no hubiera podido comenzar las investigaciones hasta que tuviera una sospecha razonable de que se había cometido un delito específico, las investigaciones iniciales, que pueden haber sido sensibles y cruciales, habrían quedado fuera de su jurisdicción. Las disposiciones de la Ley que autorizan a la dirección de investigación a participar en investigaciones preparatorias servían al propósito de permitir que la dirección de investigación participara en investigaciones sensibles desde una etapa temprana. Por tanto, el objetivo era ayudar al director investigador a cruzar el umbral desde una mera sospecha de que se había cometido un delito específico a una sospecha razonable, que era un requisito previo para la realización de una investigación. Una sospecha, que no fuera una sospecha razonable de que se había cometido un delito específico, podría haber surgido ya sea porque existía incertidumbre sobre si se había cometido un delito o porque existía incertidumbre sobre si un delito respecto del cual existía una sospecha razonable era de hecho un delito específico. [9]

El tribunal sostuvo, además, que también estaba implícito en la legislación que el funcionario judicial debía haber tenido en cuenta las disposiciones de la Constitución al tomar la decisión. La Ley claramente mostraba una preocupación por los derechos constitucionales de las personas sujetas a las disposiciones sobre registros e incautaciones. Esa era la razón aparente para el requisito de los artículos 29(4) y (5) de que un registro e incautación se llevara a cabo sólo si estaba autorizado por una orden emitida por un funcionario judicial. A la luz de la ley de procedimiento penal, la historia legislativa y las disposiciones específicas del artículo 29(2) de la Ley, se debía considerar que el legislador había contemplado que un funcionario judicial no habría ejercido la discreción de emitir una orden si eso hubiera resultado en una violación inadmisible del derecho a la privacidad de las personas que iban a ser registradas. [10] [11]

Se podría obtener una orden de registro sobre la base de una sospecha razonable de que se ha cometido un delito, siempre que se considere que otras pruebas podrían establecer que dicho delito es un delito específico. Antes de autorizar la orden, el funcionario judicial tendría que aplicar su mente a las cuestiones establecidas en el artículo 29(5) al evaluar la información que se le presenta. Una orden se emitiría únicamente si el funcionario judicial pareciera que existen motivos razonables para sospechar que un objeto relacionado con la comisión de un delito, que podría ser un delito específico, se encuentra en el local en cuestión. [12]

El Tribunal consideró que no había duda de que las disposiciones sobre búsqueda y captura, en el contexto de una investigación preparatoria, cumplían una función importante en la lucha contra el delito. No cabía duda de que el Estado tenía un interés apremiante que afectaba a la seguridad y la libertad de la comunidad en su conjunto. Se trataba de un objetivo lo suficientemente importante como para justificar la limitación del derecho a la privacidad de una persona en determinadas circunstancias. El derecho no tenía por objeto encubrir la actividad delictiva ni ocultar pruebas del delito al proceso de justicia penal. Por otra parte, los funcionarios del Estado no tenían derecho a invadir las instalaciones de personas con fines de búsqueda y captura de bienes sin una buena causa; de lo contrario, el derecho a la privacidad tendría poco contenido. Por tanto, había que encontrar un equilibrio entre los intereses de la persona y los del Estado, tarea que se encontraba en el centro de la investigación sobre la limitación de los derechos. [13]

El tribunal consideró que el artículo 29(5) podía interpretarse de manera compatible con la Constitución. La interpretación correcta del artículo 29(5) permitía a un funcionario judicial emitir una orden de registro con respecto a una investigación preparatoria sólo cuando estuviera convencido de que existía una sospecha razonable de que se había cometido un delito que podría ser un delito específico. La orden sólo podía emitirse cuando el funcionario judicial hubiera llegado a la conclusión de que

El tribunal sostuvo que se trataba de salvaguardas importantes que protegían el derecho a la privacidad de las personas, por lo que el alcance de la limitación del derecho a la privacidad era limitado. [14] [15]

Por lo tanto, no se confirmó la orden de la División Provincial de Transvaal en Hyundai Motor Distributors (Pty) Ltd y otros contra Smit NO y otros [16] que declaraba que los artículos 28(13), 28(14) y 29(5) de la Ley 32 de 1998 sobre la Autoridad Nacional de Procesamiento eran incompatibles con la Constitución.

Referencias

Casos

Estatutos

Notas

  1. ^ 2001 (1) SA 545 (CC).
  2. ^ Ley 32 de 1998.
  3. ^ s 14.
  4. ^ Párrafo 16.
  5. ^ Párrafo 18.
  6. ^ Párrafos 23 y 24.
  7. ^ Párrafo 26.
  8. ^ Párrafo 31.
  9. ^ Párrafos 44-45.
  10. ^ Párrafo 38.
  11. ^ Párrafo 43.
  12. ^ Párrafo 49.
  13. ^ Párrafo 54.
  14. ^ Párrafos 50-52.
  15. ^ Párrafo 56.
  16. ^ 2000 (2) SA 934 (T).