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Höfner y Elser contra Macrotron GmbH

Höfner y Elser contra Macrotron GmbH (1991) C-41/90 fue un importante caso de derecho de competencia de la UE , relacionado con la definición de "empresa" y el abuso de una posición dominante. [1]

Hechos

La Oficina Federal Alemana de Empleo ( Bundesanstalt ) poseía un monopolio legal sobre la colocación de empleados en las empresas. La ley alemana también permitía al Bundesanstalt, después de consultar con las asociaciones de trabajadores y empleadores, confiar a otras instituciones o personas servicios de contratación de empleo bajo su supervisión. Se había convertido en una práctica que desarrollaron varias empresas de contratación de directivos, ante la cual el Bundesanstalt hizo la vista gorda. Sin embargo, sin la aprobación explícita del Bundesanstalt , los actos, incluidos los contratos, que infringían la disposición legal eran nulos según el Código Civil alemán .

Los señores Höfner y Elser eran asesores de selección de personal y habían seleccionado a un candidato para el puesto de director de ventas en una empresa llamada Macrotron GmbH. Macrotron GmbH había decidido que no quería al candidato. Los señores Höfner y Elser argumentaron que el hombre era perfectamente apto y demandaron por incumplimiento de contrato. En su defensa, Macrotron argumentó que cualquier contrato era nulo. Por lo tanto, los señores Höfner y Elser impugnaron la disposición que declaraba nulo el contrato con arreglo al artículo 82 del Derecho de competencia de la CE .

Juicio

Como cuestión preliminar, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostuvo que el Bundesanstalt , aunque fuera un organismo público, podía estar sujeto a las leyes de competencia. Se trataba de un "compromiso" y, por tanto, entraba dentro del ámbito de aplicación del Tratado. Además, al no satisfacer la demanda de un bien o servicio, el derecho exclusivo del gobierno alemán a regular los servicios de empleo podría equivaler a un abuso de posición dominante.

20 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede comprobar si una agencia pública de colocación como el Bundesanstalt puede ser considerada una empresa en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado.

21 Debe observarse, en el contexto del Derecho de la competencia, por una parte, que el concepto de empresa abarca toda entidad que ejerza una actividad económica, independientemente del estatuto jurídico de la entidad y del modo en que se financia y, por otra parte, que La contratación de empleo es una actividad económica.

22 El hecho de que las actividades de contratación de empleo se encomienden normalmente a organismos públicos no puede afectar a la naturaleza económica de tales actividades. La contratación de empleo no siempre ha sido, ni es necesariamente, realizada por entidades públicas. Esta conclusión se aplica en particular a la contratación de ejecutivos.

23 De ello se deduce que una entidad como una agencia pública de empleo que se dedica a la contratación de empleo puede ser calificada de empresa a efectos de la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

24 Procede señalar que una agencia pública de empleo a la que, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se encomienda la gestión de servicios de interés económico general, como los previstos en el artículo 3 de la AFG, sigue sujeta a las normas de competencia con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Tratado, a menos y en la medida en que se demuestre que su aplicación es incompatible con el ejercicio de sus funciones (véase la sentencia de 13 de mayo de 1974, Sacchi , 155/73 , Rec. p. 409).

25 En cuanto al comportamiento de una agencia pública de empleo que disfruta de un derecho exclusivo de contratación de empleo en relación con la contratación de directivos realizada por empresas privadas de asesoramiento en materia de contratación, procede señalar que la aplicación del artículo 86 del Tratado no puede obstaculizar la ejecución de las la misión particular asignada a dicha agencia, en la medida en que ésta manifiestamente no está en condiciones de satisfacer la demanda en esa zona del mercado y, de hecho, permite que dichas empresas usurpen sus derechos exclusivos.

26 Si bien es cierto que el artículo 86 se refiere a las empresas y puede aplicarse, dentro de los límites establecidos por el apartado 2 del artículo 90, a las empresas públicas o a las empresas dotadas de derechos exclusivos o específicos, no es menos cierto que el Tratado exige a los Estados miembros no adoptar o mantener en vigor medidas que puedan anular el efecto útil de dicha disposición (véase la sentencia de 13 de mayo de 1977, Inno , 13/77, Rec. p. 2115, apartados 31 y 32). En efecto, el apartado 1 del artículo 90 establece que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán en vigor, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas contenidas en el Tratado. en particular los previstos en los artículos 85 a 94.

27 Por consiguiente, cualquier medida adoptada por un Estado miembro que mantenga en vigor una disposición legal que cree una situación en la que una agencia pública de empleo no puede evitar la infracción del artículo 86 es incompatible con las normas del Tratado.

28 Conviene recordar, en primer lugar, que se puede considerar que una empresa a la que se ha concedido un monopolio legal ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado (véase la sentencia de 1 de mayo de 1985, CBEM, 311/84, 3261) y que la el territorio de un Estado miembro, al que se extiende dicho monopolio, puede constituir una parte sustancial del mercado común (sentencia de 13 de mayo de 1983, Michelin, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28).

29 En segundo lugar, el simple hecho de crear una posición dominante de ese tipo mediante la concesión de un derecho exclusivo en el sentido del apartado 1 del artículo 90 no es en sí incompatible con el artículo 86 del Tratado (véase el asunto 311/84, CBEM, supra, apartado 17). Un Estado miembro sólo infringe la prohibición contenida en estas dos disposiciones si la empresa de que se trata, por el mero ejercicio del derecho exclusivo que se le concede, no puede evitar abusar de su posición dominante.

30 Según la letra b) del artículo 86, tal abuso puede consistir, en particular, en limitar la prestación de un servicio, en perjuicio de quienes pretenden utilizarlo.

31 Un Estado miembro crea una situación de limitación de la prestación de un servicio cuando la empresa a la que concede un derecho exclusivo que se extiende a las actividades de selección de directivos no está manifiestamente en condiciones de satisfacer la demanda existente en el mercado de actividades de este tipo. y cuando el ejercicio efectivo de tales actividades por parte de empresas privadas se hace imposible por el mantenimiento en vigor de una disposición legal según la cual dichas actividades están prohibidas y el incumplimiento de esa prohibición anula los contratos en cuestión.

32 En tercer lugar, procede señalar que la responsabilidad impuesta a un Estado miembro en virtud de los artículos 86 y 90, apartado 1, del Tratado sólo surge si el comportamiento abusivo del organismo de que se trate puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Estados. Esto no significa que la conducta abusiva en cuestión deba haber afectado efectivamente a dicho comercio. Basta acreditar que dicho comportamiento puede producir tal efecto (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Michelin, antes citada, apartado 104).

33 Un posible efecto de este tipo sobre el comercio entre Estados miembros se produce, en particular, cuando la contratación de directivos por parte de empresas privadas puede extenderse a nacionales o al territorio de otros Estados miembros.

34 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que una agencia pública de empleo que realice actividades de contratación de empleo está sujeta a la prohibición contenida en el artículo 86 del Tratado, siempre que la aplicación de dicha disposición no no obstaculice el desempeño de la tarea particular que le ha sido asignada. Un Estado miembro que ha concedido a la agencia pública de empleo un derecho exclusivo para ejercer esa actividad infringe el artículo 90, apartado 1, del Tratado cuando crea una situación en la que dicha agencia no puede evitar la infracción del artículo 86 del Tratado. Éste es el caso, en particular, cuando se cumplen las siguientes condiciones:

- el derecho exclusivo se extiende a las actividades de contratación de ejecutivos;

- la agencia pública de empleo es manifiestamente incapaz de satisfacer la demanda existente en el mercado para tales actividades;

- el ejercicio efectivo de dichas actividades por parte de asesores de contratación privados se ve imposibilitado por el mantenimiento en vigor de una disposición legal que prohíbe dichas actividades y el incumplimiento de dicha prohibición anula los contratos en cuestión;

- las actividades en cuestión podrán extenderse a los nacionales o al territorio de otros Estados miembros.

La interpretación del artículo 59 del Tratado CEE

35 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, determinar si una empresa de asesoramiento en materia de selección de personal de un Estado miembro puede invocar los artículos 7 y 59 del Tratado para la contratación de nacionales de ese Estado miembro para puestos en empresas del mismo Estado.

36 Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 59 del Tratado CEE garantiza, en materia de libre prestación de servicios, la aplicación del principio establecido en el artículo 7 de dicho Tratado. De ello se deduce que, cuando las normas son compatibles con el artículo 59, también lo son con el artículo 7 (sentencia de 13 de mayo de 1977, Van Ameyde, 90/76, Rec. p. 1091, apartado 27).

37 Procede señalar además que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación no pueden aplicarse a actividades que se limitan en todos sus aspectos a un único Estado miembro y que la cuestión de si así es o no depende de comprobaciones de hecho que incumbe al órgano jurisdiccional nacional (véase, en particular, la sentencia de 13 de mayo de 1980, Debauve, 52/79, Rec. p. 833, apartado 9).

38 Los hechos, tal como fueron expuestos por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, muestran que en el presente caso se trata de un litigio entre asesores de selección de personal alemanes y una empresa alemana en relación con la contratación de un nacional alemán.

39 Tal situación no guarda ningún vínculo con ninguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario. Esta conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que un contrato celebrado entre los asesores de contratación y la empresa de que se trate incluya la posibilidad teórica de buscar candidatos alemanes residentes en otros Estados miembros o nacionales de otros Estados miembros.

40 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que un asesor en materia de selección de personal de un Estado miembro no puede invocar los artículos 7 y 59 del Tratado en lo que respecta a la contratación de nacionales de dicho Estado miembro para puestos en empresas del mismo Estado.

41 Habida cuenta de la respuesta anterior, no es necesario examinar las dos primeras cuestiones prejudiciales y la parte de la cuarta cuestión relativa a si el artículo 59 del Tratado se opone a una prohibición legal de que empresas privadas de asesoramiento en materia de selección de personal de un Estado miembro Estado, de la actividad de contratación de ejecutivos.

Ver también

Notas

  1. ^ E McGaughey, Un libro de casos sobre derecho laboral (Hart 2019) capítulo 16, 730

Referencias