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Re Jeavons, ex p. Mackay

Re Jeavons, ex parte Mackay (1873) LR 8 Ch App 643 es un caso de derecho concursal del Reino Unido . En él se decidió que un acreedor no podía reservarse una obligación a sí mismo con prioridad sobre otros acreedores si una empresa entraba en liquidación .

Hechos

El señor Joshua Jeavons tenía una empresa de fabricación de hierro (Joshua Jeavons & Company) en Millwall Ironworks . Jeavons vendió a John Brown & Co. Ltd una patente para mejorar la fabricación de placas de blindaje. A cambio, Brown pagaría a Jeavons regalías de 15 chelines por tonelada de placas producidas. Brown también le prestó a Jeavons 12.500 libras y acordó que la mitad de las regalías de Jeavons se destinarían a pagar ese préstamo. Se acordó además que si Jeavons se declaraba insolvente o llegaba a un acuerdo con los acreedores, Brown podría quedarse con todas las regalías para saldar la deuda.

Juicio

La División de Cancillería del Tribunal de Apelaciones sostuvo que Brown tenía derecho de retención sobre la mitad de las regalías únicamente. El acuerdo de que Brown podía conservar todas las regalías si Jeavons se declaraba en quiebra constituía un fraude a las leyes de quiebras y era nulo.

; Señor WM James LJ

Me parece que este caso es bastante claro en ambos puntos. No tengo ninguna duda de que existe un gravamen válido sobre una de las mitades de las regalías, porque son parte de la propiedad y los efectos del fallido. Pero, por otra parte, me resulta igualmente claro que el gravamen no puede extenderse a la otra mitad. Si se permitiera que un acreedor obtuviera una preferencia de esta manera mediante alguna garantía particular, confieso que no veo por qué no podría hacerse en todos los casos; de hecho, por qué no debería venderse todo artículo vendido a un fallido bajo la estipulación de que el precio debería duplicarse en caso de que se declarara en quiebra.

Se sostiene que un acreedor tiene derecho a vender en estos términos, pero en mi opinión, no se permite a una persona, mediante una estipulación con un acreedor, prever una distribución de sus bienes en caso de quiebra diferente de la que establece la ley. Me parece que se trata de un claro intento de evadir la aplicación de las leyes de quiebra. El resultado es que se modificará la orden de modo que se declare que existe una garantía sobre una sola mitad.

Señor G. Mellish, juez supremo

Soy de la misma opinión. El caso se enmarca directamente en lo que dice Lord Eldon en Higginbotham v. Holme 19 Ves. 88, 92. Allí, Su Señoría dice:

“Este acuerdo prevé un cambio de intención, el propósito de convertirse en comerciante, y prevé expresamente las posibles consecuencias de ese propósito; y, por lo tanto, al prever dicho cambio de propósito y dichas consecuencias, es una limitación por cuyo efecto el patrimonio pasaría a los acreedores; ese cambio se adoptó con el objeto expreso de sacar el caso del alcance de las leyes de quiebras; y en cuanto a la contraprestación del pacto del padre, que, aunque tal vez resulte de poco o nada valor, debe considerarse como una contraprestación con referencia a todas las disposiciones del acuerdo, aunque indudablemente el acuerdo podría haber previsto una anualidad para la esposa en todos los casos, sin embargo, no es competente para una parte que da una contraprestación por un contrato que es un fraude directo a las leyes de quiebras para beneficiarse de ella”.

Es decir, según tengo entendido, una persona no puede incluir en su contrato que, en caso de quiebra, obtendrá alguna ventaja adicional que impida que la propiedad se distribuya conforme a las leyes de quiebra.

Es ciertamente notable que aparentemente no haya ningún caso en el que se haya decidido esto con referencia a un acreedor en una transacción mercantil ordinaria; pero me parece que ese es un caso a fortiori . En el caso simple de un hombre que presta una suma de dinero con una mera garantía personal y hace un trato de que, en caso de que su deudor se declare en quiebra, él tendría entonces una garantía sobre una cierta parte de su propiedad, sería realmente una afirmación absurda que se le debería permitir tener el beneficio de la garantía bajo la ley de quiebras.

El Sr. Fry, QC, y el Sr. Henderson argumentaron entonces en apoyo de la segunda apelación:

Tenemos un contrato válido de compraventa de los bienes muebles en las instalaciones de Millwall. Antes de la liquidación, solicitamos al deudor que nos diera un contrato de compraventa de conformidad con el contrato, pero se negó. Ahora nos basamos en el contrato como una cesión equitativa, que no requiere ser registrada conforme a la Ley de Contratos de Compraventa (17 y 18 Vict. c. 36), pero nos otorga un derecho en equidad sobre los bienes muebles incluidos en él: Smale v. Burr Law Rep. 8 CP 64; Ex parte Homan , Law Rep. 12 Eq. 598.

El Sr. De Gex, QC, y el Sr. Finlay Knight, en representación del fideicomisario, no fueron convocados.

;Señor WM James LJ

Me parece que esta afirmación es sumamente irrazonable. O bien es una garantía de los bienes, o bien no lo es. Se admite que no es una garantía en derecho, pero se sostiene que es una garantía en equidad; es decir, que los acreedores han adquirido un derecho equitativo a los bienes. Si es una garantía equitativa de los bienes, requiere registro. Por lo tanto, opino que esta afirmación fracasa por completo y que la apelación debe ser desestimada con costas.

Señor G. Mellish, juez supremo

Soy de la misma opinión. No creo que estemos forzando las palabras de la Ley más allá de lo que significan propiamente. Hasta donde he podido averiguar, este es el primer caso en el que ha surgido la cuestión de si el acuerdo para ejecutar una factura de venta sobre ciertos bienes muebles específicos sin estar registrados puede considerarse una transferencia válida y una garantía de los bienes en equidad. La única cuestión real es si la expresión "factura de venta" se limita a una factura de venta que transfiere la propiedad legalmente, es decir, si incluye un documento que es una garantía puramente equitativa sin transferir la propiedad legalmente. Las palabras de la sección 7 de la Ley de Facturas de Venta son las siguientes: "La expresión 'factura de venta' incluirá facturas de venta, cesiones, transferencias, declaraciones de fideicomiso sin transferencia y otras garantías de bienes muebles personales". Estoy de acuerdo en que no se trata de una declaración de fideicomiso sin transferencia; pero aun así, las palabras muestran que las garantías equitativas estaban en la contemplación de la Legislatura, así como las garantías legales. Y luego vienen estas palabras generales, “otras garantías de bienes muebles personales”, y la pregunta es, ¿deberían incluir una garantía de bienes muebles personales en equidad, así como una garantía de bienes muebles personales en derecho? Es muy difícil decir, a menos que fuera para incluir una garantía de esa descripción, por qué se agregaron estas palabras generales. En mi opinión, el caso está claramente dentro de los límites de la Ley, y creo que está bastante dentro de los términos de la Ley. Sin duda, como acuerdo, no requiere registro; pero en mi opinión, debemos sostener que un acuerdo para ejecutar una factura de venta no puede considerarse equivalente a una factura de venta real en equidad sin que esto implique la consecuencia de que lo incluye en la Ley de Facturas de Venta, y que, si no se registra, el Tribunal lo considerará inválido.

Véase también

Notas

Referencias