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Educación Cristiana de Sudáfrica contra el Ministro de Educación

Christian Education South Africa v Minister of Education [1] es un caso importante en la legislación sudafricana. El caso fue visto en el Tribunal Constitucional por Chaskalson P, Langa DP, Goldstone J, Madala J, Mokgoro J, Ngcobo J, O'Regan J, Sachs J, Yacoob J y Cameron AJ, el 4 de mayo de 2000, y la sentencia se dictó el 18 de agosto. FG Richings SC (junto con él AM Achtzehn) compareció en representación del apelante, y MNS Sithole SC (junto con él BJ Pienaar) en representación del demandado.

Hechos

La cuestión central que debía responderse en la presente apelación, a partir de una decisión de una División Local, era si, cuando el Parlamento promulgó la Ley de Escuelas Sudafricanas [2] (que prohibía el castigo corporal en las escuelas), había violado los derechos de los padres de niños en escuelas independientes que, de acuerdo con sus convicciones religiosas, habían consentido su uso.

El apelante afirmó que la corrección corporal era parte integral del espíritu cristiano activo que buscaba proporcionar a sus alumnos y que la prohibición general de su uso en sus escuelas invadía los derechos individuales, parentales y comunitarios de practicar la religión libremente. Al no tener éxito en el tribunal a quo , se le concedió al apelante permiso para apelar ante el Tribunal Constitucional sobre la base de que la prohibición general contenida en el artículo 10 de la Ley infringía las disposiciones de la Constitución relacionadas con

El demandado sostuvo que era la imposición de castigos corporales, no su prohibición, lo que violaba los derechos constitucionales. Argumentó que la pretensión del apelante de tener derecho a una exención especial era incompatible con las disposiciones constitucionales relativas a

El demandado sostuvo además que los derechos del artículo 31(1) no podían, en términos de las disposiciones del artículo 31(2), ejercerse de una manera incompatible con cualquier disposición de la Carta de Derechos, y que la tendencia en los países democráticos era prohibir el castigo corporal en las escuelas, y finalmente que las obligaciones de Sudáfrica como signatario de varias convenciones exigían la abolición del castigo corporal en las escuelas, ya que implicaba someter a los niños a la violencia y al castigo degradante . En la medida en que la prohibición del castigo corporal limitaba otros derechos, dicha limitación era razonable y justificable en una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana , la igualdad y la libertad . Si bien no se podía dudar de la sinceridad de las creencias de los padres, ni cuestionar su derecho a practicar su religión en asociación con los demás, y si bien no se cuestionaba el derecho de los padres a administrar castigos corporales en el hogar, dicha conducta no era apropiada en las escuelas ni en el sistema educativo.

En su argumento de que se habían violado sus derechos de libertad religiosa, garantizados por los artículos 15 y 31 de la Constitución, el apelante sostuvo que los derechos en cuestión debían considerarse acumulativamente. Argumentó además que la corrección corporal aplicada en sus escuelas con la autorización de los padres no era incompatible con ninguna disposición de la Carta de Derechos. En consecuencia, la calificación contenida en el artículo 31(2) no era aplicable. El apelante argumentó además que, una vez que logró demostrar que la Ley afectaba sustancialmente a sus creencias religiosas sinceras, el hecho de que la Ley no estableciera una exención adecuada solo podría cumplir los requisitos constitucionales si estuviera justificada por un interés estatal imperioso.

En respuesta a este argumento, el demandado sostuvo que la disposición que regía el castigo corporal era el artículo 31, no el artículo 15. El castigo corporal se aplicaba en el contexto de una actividad comunitaria en una escuela; en consecuencia, sólo podía gozar de protección constitucional si, en términos del artículo 31(2), no era incompatible con ninguna otra disposición de la Carta de Derechos. Dado que el castigo corporal violaba el derecho a la igualdad y el derecho a la dignidad, perdía todo derecho a ser considerado constitucional. Se argumentó como alternativa que, si el castigo corporal en las escuelas del apelante no violaba la Carta de Derechos, su prohibición por la Ley era razonable y justificable en una sociedad abierta y democrática.

Juicio

El tribunal señaló que el asunto se refería a una multiplicidad de valores e intereses constitucionales que se entrecruzaban, algunos de los cuales se superponían y otros competían entre sí. La superposición y la tensión entre los diferentes grupos de derechos se reflejaban en evaluaciones contradictorias de cómo se afectaba el valor constitucional central de la dignidad. [12]

El tribunal consideró que el interés protegido por el artículo 31 no era estadístico, dependiente de un contrapeso de números, sino cualitativo, basado en el respeto a la diversidad. El artículo 31(2) garantizaba que el concepto de derechos de los miembros de comunidades que se asociaban sobre la base de la lengua , la cultura y la religión no podía utilizarse para proteger prácticas que violaran la Carta de Derechos. [13]

A los efectos de tomar una decisión sobre el asunto, el tribunal consideró necesario adoptar el enfoque más favorable al apelante y suponer, sin decidir, que los derechos religiosos del apelante en virtud de los artículos 15 y 31(1) estaban en cuestión. También fue necesario suponer, nuevamente sin decidir, que el castigo corporal practicado por los miembros del apelante no era incompatible con ninguna disposición de la Carta de Derechos contemplada en el artículo 31(2). A la luz de estas suposiciones, el artículo 10 de la Ley limitó los derechos religiosos de los padres tanto en virtud del artículo 31 como del artículo 15. [14]

El tribunal sostuvo además que, en relación con la cuestión de si la limitación de los derechos de los apelantes podía justificarse en términos del artículo 36 de la Constitución, la prueba pertinente era que las limitaciones de los derechos constitucionales sólo podían pasar la prueba constitucional si se concluía que, considerando la naturaleza e importancia del derecho y el grado en que estaba limitado, dicha limitación estaba justificada en relación con el propósito, la importancia y el efecto de la disposición que dio lugar a la limitación, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios menos restrictivos para lograr el propósito pertinente. Aunque puede haber problemas especiales asociados a la realización del análisis de las limitaciones con respecto a las prácticas religiosas, el estándar que se debía aplicar era el matizado y contextual requerido por el artículo 36, no el rígido de un escrutinio estricto. [15]

Lo que estaba en cuestión no era tanto si una prohibición general del castigo corporal en las escuelas podía justificarse, sino si el impacto de dicha prohibición en las creencias y prácticas religiosas de los miembros del apelante podía justificarse en virtud de la prueba de limitaciones del artículo 36. El ejercicio de proporcionalidad tenía que relacionarse con si la falta de adaptación a las creencias y prácticas religiosas del apelante mediante la exención solicitada podía aceptarse como razonable y justificable en una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana, la libertad y la igualdad. [16]

Si bien los padres afectados ya no podían autorizar a los maestros a aplicar castigos corporales en su nombre en virtud de sus creencias, la Ley no los privaba de su derecho y capacidad generales de educar a sus hijos conforme a sus creencias cristianas. El efecto de la Ley se limitaba simplemente a impedirles autorizar a las escuelas a administrar castigos corporales. [17]

El demandado había establecido que la prohibición de los castigos corporales formaba parte de un programa nacional para transformar el sistema educativo y ponerlo en consonancia con la letra y el espíritu de la Constitución. La creación de normas y estándares uniformes para todas las escuelas era crucial para el desarrollo educativo, como lo era un sistema de disciplina coherente y basado en principios. El Estado también tenía el deber constitucional de adoptar medidas para ayudar a disminuir la cantidad de violencia pública y privada en la sociedad en general, y para proteger a todas las personas, especialmente a los niños, del maltrato, el abuso o la degradación. Además, en todos los asuntos relacionados con un niño, el interés superior del niño era de suma importancia. Este principio no se excluía en los casos en que estaban en juego los derechos religiosos de los padres. [18]

Es cierto que discriminar a un miembro de una comunidad religiosa para tratarlo de manera desfavorable constituiría, a primera vista, una discriminación injusta contra esa comunidad. Sin embargo, no se cumple lo contrario. Respetar las opiniones religiosas sinceras de una comunidad y hacer una excepción a la ley general para darles cabida no sería injusto para nadie que no las tuviera. La esencia de la igualdad no reside en tratar a todos de la misma manera, sino en tratar a todos con igual consideración y respeto. En esas circunstancias, permitir que se siga practicando no sería incompatible con las disposiciones de igualdad de la Carta de Derechos. [19]

El tribunal sostuvo que la prohibición del castigo físico en la escuela representaba algo más que un intento pragmático de abordar los problemas disciplinarios de una manera nueva. Tenía una función simbólica y de principios que claramente pretendía promover el respeto por la dignidad y la integridad física y emocional de todos los niños. Las escuelas en cuestión funcionaban necesariamente en el ámbito público a fin de preparar a sus alumnos para la vida en la sociedad en general. No era ilógico esperar que esas escuelas hicieran adaptaciones adecuadas con respecto a las leyes no discriminatorias que afectaban a sus códigos de disciplina. [20]

Además, a los padres no se les obligaba a hacer una elección absoluta y ardua entre obedecer una ley del país o seguir su conciencia. Podían hacer ambas cosas simultáneamente. Lo que se les impedía hacer era autorizar a los profesores, que actuaban en su nombre y en las instalaciones de la escuela, a cumplir con lo que consideraban sus responsabilidades de conciencia y bíblicamente ordenadas en cuanto a la orientación de sus hijos. Salvo este aspecto, a las escuelas del apelante no se les impedía mantener su ethos cristiano específico. [21]

El tribunal decidió, en consecuencia, que, tras sopesar todos los factores en conjunto, la balanza se inclinaba firmemente a favor de mantener la generalidad de la ley frente a la reclamación del apelante de una exención constitucionalmente obligatoria. La apelación fue desestimada [22] y se confirmó la decisión de la División Local del Sudeste del Cabo, en el caso Christian Education South Africa v Minister of Education [23] .

Semejante

No había un curador ad litem que representara los intereses de los niños, ya que se había aceptado en el tribunal a quo que no era necesario nombrar uno y que el estado representaría los intereses del niño. Sin embargo, los niños en cuestión pertenecían a una comunidad muy concienciada y muchos de ellos habrían estado en sus últimos años de adolescencia y serían capaces de expresarse de manera articulada. Aunque tanto el estado como los padres estaban en condiciones de hablar en su nombre, ninguno de ellos podía hacerlo. Un curador podría haber hecho averiguaciones sensibles para permitir que se escuchara su voz o voces. Esto, sugirió el tribunal, habría enriquecido el diálogo y las bases fácticas y experienciales para el ejercicio de ponderación realizado en el presente asunto habrían sido más seguras. [24]

Véase también

Referencias

Jurisprudencia

Legislación

Notas

  1. ^ 2000 (4) SA 757 (CC).
  2. ^ Ley 84 de 1996.
  3. ^ s 14.
  4. ^ 15.
  5. ^ s 29.
  6. ^ artículo 30.
  7. ^ artículo 31.
  8. ^ s 9.
  9. ^ s 10.
  10. ^ s 12.
  11. ^ s 28.
  12. ^ Párrafo 15.
  13. ^ Párrafos 25 y 26.
  14. ^ Párrafo 27.
  15. ^ Párrafo 31.
  16. ^ Párrafo 32.
  17. ^ Párrafo 38.
  18. ^ Párrafos 39-41.
  19. ^ Párrafo 42.
  20. ^ Párrafos 50 y 51.
  21. ^ Párrafo 51.
  22. ^ Párrafo 52.
  23. ^ 1999 (4) SA 1092.
  24. ^ Párrafo 53.