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Baumbast y R contra el Secretario de Estado del Ministerio del Interior

Baumbast y R contra el Secretario de Estado del Departamento del Interior (2002) C-413/99 es un caso de derecho de la UE relativo a la libre circulación de ciudadanos en la Unión Europea.

Hechos

La familia colombiana del Sr. Baumbast afirmó que el Ministerio del Interior debería renovar su residencia, a pesar de que el Sr. Baumbast ya no trabajaba en la UE y no tenía seguro médico de emergencia. El señor Baumbast, un alemán casado con una colombiana y con dos hijos. Trabajó en el Reino Unido con su familia durante tres años y se fue a trabajar a Asia y África. Mantuvo a su familia, que se quedó en el Reino Unido. Consiguieron un seguro médico alemán y fueron allí a buscarlo. El Ministerio del Interior se negó a renovar los permisos de su familia. El tribunal del Reino Unido determinó que el Sr. Baumbast no era ni un trabajador ni una persona cubierta por la Directiva de ciudadanía 2004/38 , y que el seguro de enfermedad no cubría el tratamiento de emergencia en el Reino Unido. Se preguntó al TJCE si tenía un derecho de residencia independiente como ciudadano de la UE en virtud del artículo 21 del TFUE.

En un caso acumulado, R eran hijos de una mujer estadounidense y un marido francés que trabajaba en el Reino Unido. Estaban divorciados y los niños vivían con la madre.

Juicio

El Tribunal de Justicia sostuvo que el Sr. Baumbast y su familia no eran una carga para el Estado del Reino Unido, por lo que sería desproporcionado negarse a reconocer su derecho de residencia basado en el Tratado simplemente porque el seguro de enfermedad no cubría el tratamiento de emergencia. Los niños en el caso R tenían derecho a quedarse y continuar con su educación, porque de lo contrario se obstaculizaría la libre circulación. Además, la madre tenía derecho a permanecer, porque el Reglamento 492/11, leído a la luz del artículo 8 del CEDH, "implica necesariamente" que los niños estén acompañados por su cuidador principal, incluso si el cuidador no tiene derechos independientes según la UE. ley. (Actualmente Directiva sobre derechos de los ciudadanos, artículo 12, apartado 3).

82 Según el artículo 17 CE, apartado 1, será ciudadano de la Unión toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión está destinada a ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2001, Grzelczyk, C-184/99, Rec. p. I-6193, apartado 31).

83 Además, el Tratado de la Unión Europea no exige que los ciudadanos de la Unión ejerzan una actividad profesional o comercial, ya sea como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, para poder disfrutar de los derechos previstos en la segunda parte del Tratado CE, sobre ciudadanía. de la Unión. Además, nada en el texto de dicho Tratado permite concluir que los ciudadanos de la Unión que se hayan establecido en otro Estado miembro para ejercer allí una actividad por cuenta ajena se vean privados, cuando dicha actividad finalice , de los derechos que les confiere el Tratado CE en virtud de dicha ciudadanía.

84 En lo que se refiere, en particular, al derecho a residir en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 18 CE, apartado 1, dicho derecho se confiere directamente a todo ciudadano de la Unión mediante una disposición clara y precisa del Tratado CE. Por lo tanto, como simple nacional de un Estado miembro y, por tanto, ciudadano de la Unión, el Sr. Baumbast tiene derecho a invocar el artículo 18 CE, apartado 1.

85 Es cierto que este derecho a los ciudadanos de la Unión a residir en el territorio de otro Estado miembro se confiere con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas por el Tratado CE y por las medidas adoptadas para darle efecto.

86 Sin embargo, la aplicación de las limitaciones y condiciones reconocidas en el artículo 18 CE, apartado 1, al ejercicio de ese derecho de residencia está sujeta a control judicial. Por consiguiente, las posibles limitaciones y condiciones impuestas a este derecho no impiden que las disposiciones del artículo 18 CE, apartado 1, confieren a los particulares derechos que les son exigibles y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 1999, 41/74). Van Duyn (1974, Rec. p. 1337, apartado 7).

87 Por lo que respecta a las limitaciones y condiciones resultantes de las disposiciones del Derecho derivado, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/364 establece que los Estados miembros pueden exigir a los nacionales de un Estado miembro que deseen disfrutar del derecho a residir en su territorio que ellos mismos y los miembros de sus familias estén cubiertos por un seguro de enfermedad contra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y dispongan de recursos suficientes para evitar convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia.

88 En cuanto a la aplicación de estos requisitos a efectos del asunto Baumbast, de los autos se desprende que el Sr. Baumbast ejerce una actividad por cuenta ajena en países terceros para sociedades alemanas y que ni él ni su familia han utilizado los sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida. En estas circunstancias, no se ha negado que el Sr. Baumbast cumpla el requisito de recursos suficientes impuesto por la Directiva 90/364.

89 En cuanto al requisito relativo al seguro de enfermedad, de los autos se desprende que tanto el Sr. Baumbast como los miembros de su familia están cubiertos por un seguro de enfermedad a todo riesgo en Alemania. El juez parece haber llegado a la conclusión de que el seguro de enfermedad no podía cubrir el tratamiento de urgencia prestado en el Reino Unido. Corresponde al tribunal nacional comprobar si esta conclusión es correcta a la luz del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, sobre la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( DO, edición especial inglesa de 1971 (II), p.416). Conviene hacer especial referencia al artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, que garantiza, a expensas del Estado miembro competente, el derecho de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de otro Estado miembro distinto del Estado competente cuyo estado requiera un tratamiento en el territorio del Estado miembro de residencia para recibir prestaciones de enfermedad en especie proporcionadas por la institución de este último Estado.

90 En cualquier caso, las limitaciones y condiciones a que se refiere el artículo 18 CE y establecidas por la Directiva 90/364 se basan en la idea de que el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión puede subordinarse a los intereses legítimos de los Estados miembros. A este respecto, según el cuarto considerando de la Directiva 90/364, los beneficiarios del derecho de residencia no deben convertirse en una carga excesiva para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida.

91 Sin embargo, dichas limitaciones y condiciones deben aplicarse respetando los límites impuestos por el Derecho comunitario y respetando los principios generales de éste, en particular el principio de proporcionalidad. Esto significa que las medidas nacionales que se adopten a este respecto deben ser necesarias y apropiadas para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1993, Alluè y otros, C-259/91, C-331/91 y C-332/91). ] Rec. p. I-4309, apartado 15).

92 en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad a los hechos del asunto Baumbast, procede recordar, por un lado, que no se ha negado que el Sr. Baumbast disponga de recursos suficientes en el sentido de la Directiva 90/364; en segundo lugar, que trabajó y, por tanto, residió legalmente en el Estado miembro de acogida durante varios años, inicialmente como trabajador por cuenta ajena y posteriormente como trabajador por cuenta propia; en tercer lugar, que durante ese período su familia también residió en el Estado miembro de acogida y permaneció allí incluso después de que finalizaran sus actividades como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia en dicho Estado; en cuarto lugar, que ni el Sr. Baumbast ni los miembros de su familia se han convertido en una carga para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida y, en quinto lugar, que tanto el Sr. Baumbast como su familia tienen un seguro de enfermedad a todo riesgo en otro Estado miembro de la Unión.

93 En estas circunstancias, denegar al Sr. Baumbast el ejercicio del derecho de residencia que le confiere el artículo 18 CE, apartado 1, en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 90/364, debido a que su seguro de enfermedad no no cubrir el tratamiento de urgencia dispensado en el Estado miembro de acogida equivaldría a una injerencia desproporcionada en el ejercicio de ese derecho.

94 Por tanto, procede responder a la primera parte de la tercera cuestión que un ciudadano de la Unión Europea que ya no disfruta de un derecho de residencia como trabajador migrante en el Estado miembro de acogida puede, como ciudadano de la Unión, disfrutar allí de un derecho de residencia por aplicación directa del artículo 18 CE, apartado 1. El ejercicio de ese derecho está sujeto a las limitaciones y condiciones mencionadas en dicha disposición, pero las autoridades competentes y, en su caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar que dichas limitaciones y condiciones se apliquen respetando los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de proporcionalidad.

Ver también

Notas

Referencias