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Artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

El artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe la esclavitud y el trabajo forzoso . Quedan exceptuados de estas definiciones el servicio militar obligatorio, el servicio militar obligatorio, el trabajo penitenciario, el servicio exigido en casos de emergencia o calamidad y las "obligaciones cívicas normales".

Artículo 4 – Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso

  1. Nadie estará sometido a esclavitud ni servidumbre.
  2. Nadie estará constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
  3. A los efectos del presente artículo, el término "trabajo forzoso u obligatorio" no incluirá:
    1. todo trabajo que deba realizarse en el curso ordinario de una detención impuesta de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de esta Convención o durante la libertad condicional de dicha detención;
    2. cualquier servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en países donde estén reconocidos, cualquier servicio exigido en lugar del servicio militar obligatorio;
    3. cualquier servicio exigido en caso de emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
    4. cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Fondo

El artículo 4 es un derecho absoluto, lo que significa que no puede restringirse. La esclavitud y la servidumbre están absolutamente prohibidas en virtud del artículo (1), sin posibilidad de derogación. El artículo 15(2) aclara que no se puede derogar el artículo 4(1), ni siquiera "en caso de guerra o de otra emergencia pública que amenace la vida de la nación".

Sin embargo, existe una prohibición más limitada del trabajo forzoso, con excepciones claramente definidas en la sección (3) del artículo.

El artículo 4 también impone a los Estados la obligación positiva de garantizar activamente que no se viole la prohibición de la esclavitud y el trabajo forzoso, a diferencia de la obligación negativa según la cual los Estados deben simplemente abstenerse de violar los derechos humanos fundamentales. El TEDH confirmó en Siliadin contra Francia [1] que el artículo 4 impone a los Estados la obligación positiva de adoptar disposiciones de derecho penal en relación con la prohibición. Por lo tanto, los Estados están obligados a tipificar como delito la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso.

Esclavitud y servidumbre (art. 4(1))

No existe una definición de esclavitud o servidumbre en el CEDH.

Esclavitud

El TEDH adoptó la definición de esclavitud del artículo 1 de la Convención sobre la Esclavitud de 1926, que establece que «la esclavitud es el estado o condición de una persona sobre la cual se ejercen algunos o todos los poderes inherentes al derecho de propiedad». [2] Esto fue aclarado por el TEDH en Siliadin v. Francia.

El caso Dolgov contra Ucrania [3] confirmó que la condición de esclavitud no se satisface simplemente con el trabajo sin remuneración. [4]

Servidumbre

La Comisión de Derechos Humanos afirmó en el caso Van Droogenbroeck contra Bélgica [5] que la servidumbre implica una obligación que recae sobre un individuo de proporcionar trabajo, así como una violación de la libertad [6] . La violación de la libertad debe implicar que el individuo se vea obligado a vivir en la propiedad de otro. El caso Siliadin contra Francia también confirmó que debe haber un elemento de coerción [7] .

El TEDH explicó la distinción entre esclavitud y servidumbre en Siliadin. Afirmó que se necesitaba una forma particularmente grave de negación de la libertad para constituir servidumbre [8] , que podría equivaler a la restricción total de la libertad de movimiento de la víctima. [9]

Trabajo forzoso u obligatorio (art. 4(2))

En el CEDH no existe una definición de trabajo forzoso u obligatorio.

El concepto de trabajo forzoso se estableció en el caso Van der Mussele contra Bélgica [10], en el que el TEDH adoptó la definición del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1930, que establece que “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual no se ofrece voluntariamente”. El TEDH confirmó que para que se constituya trabajo forzoso debe haber coacción física o mental, así como involuntariedad, injusticia, opresión o penurias evitables. [11]

No existe una prueba explícita para el trabajo forzoso, pero el TEDH afirmó en Mussele que se considerarán una serie de circunstancias y que los hechos del caso determinarán si un servicio en particular cae dentro de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. [12]

Iverson v Norway sostuvo que la obligación del individuo de trabajar debe ser excesiva y desproporcionada para que el servicio constituya trabajo forzoso. [13]

Exclusiones (art. 4(3))

El artículo 4 del CEDH, apartado 3, establece cuatro circunstancias en las que no se aplica el trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 2. Las exclusiones se aplican a las personas detenidas (presos), al servicio militar obligatorio, a los servicios de emergencia y a cualquier trabajo que constituya "obligaciones cívicas normales".

CN y V contra Francia [14] interpretaron las exclusiones del artículo 4(3) para sugerir también orientación sobre “lo que no constituirá trabajo forzoso” [15] según el artículo 4(2).

Estas exclusiones se justifican por la idea del interés público general. El TEDH afirmó en el caso Schmidt contra Alemania [16] que las exclusiones se basan en "lo que es normal en el curso ordinario de los asuntos". [17]

Trabajo realizado en el curso ordinario de la detención

Los presos, o aquellos que se encuentran en libertad condicional, a menudo realizan trabajos no remunerados durante su detención. El trabajo obligatorio en una institución de trabajo forzoso no violaría el artículo 4(2) si lo realizan los presos como parte de su rehabilitación. [18]

El TEDH destacó en De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica [19] la relevancia del trabajo obligatorio como parte de la rehabilitación y además compatible con las normas generales del trabajo en detención en el Estado miembro pertinente. [20]

Servicio militar

Tanto el servicio militar voluntario como el obligatorio no constituirían una violación del artículo 4(2). Esto es aplicable al servicio militar obligatorio y al servicio militar obligatorio.

No existe derecho a objeción de conciencia al servicio militar según el artículo 4. Esto se aclaró en Grandrath v Alemania . [21] Este caso sostuvo que depende de cada Estado miembro si desea otorgar el derecho a la objeción de conciencia y que se puede imponer a los objetores en su lugar un servicio civil sustituto, al cual no tienen derecho a oponerse.

Servicio de emergencia

Las exigencias obligatorias impuestas a individuos en casos de emergencia o calamidad que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad no constituirán una violación del Artículo 4(2), siempre que sean proporcionadas.

En el caso Iverson contra Noruega [22] , el TEDH declaró que una ley que obligaba a los dentistas a prestar servicios dentales públicos no violaba el artículo 4 debido a la naturaleza pública del caso. Como el trabajo era de corta duración y estaba bien remunerado, el TEDH declaró que no podía interpretarse razonablemente que la prohibición del trabajo forzoso fuera aplicable. [23]

Obligaciones cívicas normales

Cualquier trabajo obligatorio que constituya una "obligación cívica" no constituirá una violación del artículo 4(2). El TEDH ha interpretado la obligación cívica de muchas maneras diferentes y depende de las circunstancias y el contexto de cada caso.

En Adami v Malta , [24] el demandante argumentó que era una violación del artículo 4(2) exigirle que participara en el servicio de jurado ya que había sido convocado tres veces durante el período de 1971 a 1997. El TEDH consideró que el servicio de jurado era una obligación cívica normal y, por lo tanto, no constituía trabajo forzoso ni una violación del artículo 4.

Trata de personas

La definición de trata de personas se encuentra en el Convenio del Consejo de Europa sobre la trata de personas. La trata de personas no se menciona explícitamente en el artículo 4. Sin embargo, tras el caso Rantsev v Cyprus [25] , el TEDH confirmó que la trata de personas estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4. [26] En este caso, el TEDH estableció la naturaleza y el alcance de la obligación positiva que impone a los Estados el artículo 4 en relación con la trata de personas. [27]

La esclavitud moderna se asocia a menudo con víctimas de trata de personas procedentes del extranjero, a las que se puede obligar a realizar trabajos manuales o trabajo sexual. El caso SM contra Croacia [28] estableció que la prostitución forzada como resultado de la trata de personas está contemplada en el artículo 4. [29] En este caso se dictó la primera sentencia de la Gran Sala sobre la trata de personas y se determinó que Croacia no había cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 4 al no investigar a fondo la posible trata de personas. [30] Esta fue la primera vez que se consideró que la trata de personas interna era pertinente en virtud del artículo 4 y, por lo tanto, es importante para ampliar su aplicación. SM hizo caso omiso de cualquier ambigüedad que se creó después de Rantsev al aclarar que la trata de personas y la prostitución forzada estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4.

En SM c. Croacia , la Gran Sala reiteró las tres obligaciones positivas que el artículo 4 impone a los Estados y que se establecieron en Rantsev : "(1) el deber de establecer un marco legislativo y administrativo para prohibir y castigar la trata; (2) el deber, en determinadas circunstancias, de adoptar medidas operativas para proteger a las víctimas, o posibles víctimas, de la trata; y (3) una obligación procesal de investigar situaciones de posible trata". [31]

Violaciones constatadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Literatura

Historia

Véase también

Referencias

  1. ^ Solicitud 73316/01: Siliadin c. Francia (2005) 20 BHRC 654, párrafo 89
  2. ^ Artículo 1(1) de la Convención sobre la Esclavitud
  3. ^ Solicitud 72704/01: Dolgov contra Ucrania (19 de abril de 2005, no publicada), TEDH
  4. ^ párrafos 23–25
  5. ^ Van Droogenbroeck contra Bélgica (1982) 4 EHRR 443
  6. ^ Párrafo 58
  7. ^ Párrafo 122
  8. ^ Párrafo 123
  9. ^ Párrafo 129
  10. ^ Van der Mussele contra Bélgica (1984) 6 EHRR 163
  11. ^ Van der Mussele contra Bélgica (1984) 6 EHRR 163, párrafo 37
  12. ^ Párrafo 37
  13. ^ Solicitud 1468/62: Iversen c. Noruega 6 YB 278 (1963), E Com HR.
  14. ^ CN y V contra Francia (App. No.67724/09), sentencia de 11 de octubre de 2012
  15. ^ Párrafo 74
  16. ^ Solicitud 13580/88: Schmidt contra Alemania (1994) 18 EHRR 513, TEDH
  17. ^ Párrafo 22
  18. ^ Solicitud 833/60: X contra Austria 3 YB 428 (1960), E Com HR
  19. ^ De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica ( casos de vagancia ) A 12 (1971) 1 EHRR 373, CEDH
  20. ^ Párrafo 80
  21. ^ Solicitud 2299/64: Grandrath contra Alemania 8 YB 324 (1965), 10 YB 626 (1966), E Com HR
  22. ^ Solicitud 1468/62: Iversen contra Noruega 6 YB 278 (1963), E Com
  23. ^ Párrafo 29
  24. ^ Adami contra Malta (2007) 44 EHRR 3
  25. ^ Solicitud 25965/04: Rantsev contra Chipre (2010) 1 WLUK 30
  26. ^ Párrafo 282
  27. ^ Párrafos 283–288
  28. ^ Demanda 60561/14: SM c. Croacia Sentencia de la Gran Sala de 25 de junio de 2020
  29. ^ Párrafo 245 – “la trata en sí, así como la explotación de la prostitución... están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Convención”.
  30. ^ Párrafo 296
  31. ^ Párrafo 221
  32. ^ "La trata de personas se tipifica como delito después de que una niña de 14 años fuera retenida en servidumbre doméstica en París". Impacto del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consultado el 21 de junio de 2018 .
  33. ^ "Muerte de una presunta víctima de trata de personas". Impacto del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consultado el 21 de junio de 2018 .
  34. ^ "Reformas prácticas para combatir la trata de personas". Impacto del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consultado el 21 de junio de 2018 .

Enlaces externos