Allonby v Accrington & Rossendale College (C-256/01) [2] es unasunto de Derecho de la Unión Europea relativo al derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en virtud del artículo 141 del Tratado de la Comunidad Europea . [1]
Los profesores a tiempo parcial del Accrington and Rossendale College no renovaron sus contratos. Fueron recontratados a través de una agencia, ELS, y se les dijo que eran "contratistas independientes autónomos" según el nuevo acuerdo. Se les negó el acceso al Plan de Pensiones para Profesores. Era evidente que más profesores a tiempo parcial eran mujeres que el personal que seguía teniendo contratos permanentes con el colegio.
Presentaron una demanda por despido injusto y discriminación sexual. El Tribunal sostuvo que, si bien no hubo discriminación sexual, hubo un despido injusto. Lindsay J en el Tribunal de Apelaciones Laborales sostuvo que había razones comerciales sólidas para el cambio, dado que la universidad estaba en problemas financieros y, por lo tanto, una justificación objetiva del impacto desigual en las mujeres y no hubo discriminación.
El Tribunal de Apelación solicitó asesoramiento al Tribunal de Justicia Europeo sobre la aplicación del artículo 141. [3] Sostuvo que el EAT no tuvo en cuenta si podría existir una justificación si el objetivo principal del despido fuera discriminatorio. Sedley LJ comentó lo siguiente, sin decir si el resultado sería favorable cuando se reconsiderara en el tribunal, que tendría que decidir nuevamente sobre el impacto proporcionado.
Una vez que se había determinado que una condición tenía un impacto desigual y adverso en las mujeres, lo que se requería era, como mínimo, una evaluación crítica de si las razones del colegio demostraban una necesidad real de despedir a la solicitante; si existía tal necesidad, considerar la gravedad del impacto desigual del despido en las mujeres, incluida la solicitante; y una evaluación de si las primeras eran suficientes para compensar las segundas. No hay ningún indicio de este proceso en las razones extensas del tribunal.
El TJCE sostuvo [4] que, a pesar de que el contrato decía que eran trabajadores autónomos y a pesar de que la legislación nacional en virtud de la Ley de igualdad salarial de 1970 se aplicaba únicamente a empleados, trabajadores y aquellos que realizaban personalmente el trabajo (lo que puede haberlos dejado fuera de la protección de la Ley [5] ), los profesores sí estaban comprendidos en la definición comunitaria de trabajador.
64. El concepto de trabajador, en el sentido del artículo 141 CE, apartado 1, no está definido expresamente en el Tratado CE. Por tanto, para determinar su significado es necesario aplicar los principios de interpretación generalmente reconocidos, teniendo en cuenta su contexto y los objetivos del Tratado.
65. Según el artículo 2 CE, la Comunidad tiene por misión promover, entre otras cosas, la igualdad entre el hombre y la mujer. El artículo 141 CE, apartado 1, constituye una expresión específica del principio de igualdad entre el hombre y la mujer, que forma parte de los principios fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2000, Deutsche Post, asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97, Rec. p. I-929, apartado 57). Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Defrenne II, antes citada (apartado 12), el principio de igualdad de retribución forma parte de los fundamentos de la Comunidad.
66. Por consiguiente, el concepto de trabajador utilizado en el artículo 141 CE, apartado 1, no puede definirse con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sino que tiene un significado comunitario y, por tanto, no puede interpretarse de forma restrictiva.
67. A los efectos de dicha disposición, debe considerarse trabajador a una persona que, durante un tiempo determinado, realiza en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, prestaciones de servicios a cambio de las cuales percibe una remuneración (véanse, en relación con la libre circulación de los trabajadores, en particular, las sentencias de 11 de marzo de 1986, Lawrie-Blum , 66/85 , Rec. p. 2121, apartado 17, y Martínez Sala , antes citada , apartado 32).
68. Con arreglo al artículo 141 CE, apartado 2, párrafo primero, se entiende por retribución, a efectos de dicho artículo, el salario o sueldo básico o mínimo ordinario y cualquier otra contraprestación, en dinero o en especie, que el trabajador perciba directa o indirectamente de su empresario en razón de su trabajo. De esta definición se desprende claramente que los autores del Tratado no pretendieron que el término trabajador, en el sentido del artículo 141 CE, apartado 1, incluyera a los prestadores de servicios independientes que no se encuentran en una relación de subordinación con el destinatario de los servicios (véase también, en el contexto de la libre circulación de los trabajadores, la sentencia de 11 de marzo de 1999, Meeusen, C-337/97, Rec. p. I-3289, apartado 15).
69. La cuestión de si existe tal relación debe responderse en cada caso particular teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias que caracterizan la relación entre las partes.
70. Siempre que una persona sea un trabajador en el sentido del artículo 141 CE, apartado 1, la naturaleza de su relación jurídica con la otra parte de la relación laboral no tiene ninguna incidencia a efectos de la aplicación de dicho artículo (véanse, en el contexto de la libre circulación de los trabajadores, las sentencias de 11 de marzo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 16, y de 11 de marzo de 1992, Raulin, C-357/89, Rec . p. I-1027, apartado 10).
71. La clasificación formal de un trabajador autónomo con arreglo al Derecho nacional no excluye la posibilidad de que una persona deba ser clasificada como trabajador en el sentido del artículo 141 CE, apartado 1, si su independencia es meramente ficticia, encubriendo así una relación laboral en el sentido de dicho artículo.
72. En el caso de los profesores que, frente a una empresa intermediaria, tienen la obligación de realizar una misión en una escuela, es preciso examinar en particular el alcance de cualquier limitación a su libertad de elegir su horario, el lugar y el contenido de su trabajo. El hecho de que no se les imponga ninguna obligación de aceptar una misión no tiene ninguna importancia en este contexto (véase en este sentido, en relación con la libre circulación de los trabajadores, la sentencia Raulin , apartados 9 y 10).
Sin embargo, aunque entraban en la categoría de "trabajador", su reclamo fracasó porque ella no pudo señalar un comparador que proviniera de la misma "única fuente".
Sin embargo, el TJCE declaró que la norma que establece que sólo los "empleados" pueden afiliarse al Plan de Pensiones de Profesores podría ser incompatible con el artículo 141. La norma sería incompatible y debería dejar de aplicarse si se demostrara que tiene un impacto negativo sobre más mujeres que hombres. Si se deja de aplicar, no es necesario que el demandante indique a una persona del sexo opuesto que trabaje para el mismo empleador y que se haya visto afectada negativamente por la norma.