stringtranslate.com

Überseering BV contra Nordic Construction Company Baumanagement GmbH

Überseering BV v Nordic Construction Company Baumanagement GmbH (2002) C-208/00 es un caso de Derecho de sociedades europeo relativo al derecho de libertad de establecimiento.

Hechos

La empresa holandesa Überseering BV fue informada de que, como sus acciones habían sido adquiridas por dos ciudadanos alemanes y no se había reconstituido conforme a la legislación alemana, no tenía personalidad jurídica en Alemania y, por tanto, no podía hacer valer un contrato de desarrollo de terrenos en Düsseldorf contra Nordic Construction. La legislación alemana consideraba que las empresas sólo debían tener personalidad jurídica conforme a la legislación del lugar donde tenían su sede "real", es decir, Alemania (ya que Überseering operaba "realmente" allí), pero no podían tener personalidad jurídica a menos que se constituyeran primero conforme a la legislación alemana. Por tanto, la legislación alemana no seguía la teoría de la "constitución", es decir, que reconocería personalidad jurídica conforme a una ley extranjera cuando una empresa se constituyera en los Países Bajos. Überseering BV argumentó que esto representaba una restricción a su derecho a la libertad de establecimiento, y que esto estaba prohibido por los artículos 43 y 48 del TCE (actualmente artículos 49 y 54 del TFUE ). El tribunal alemán remitió al TJUE la cuestión de si la legislación alemana podía llevar a ese resultado.

Juicio

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que los artículos 43 y 48 del TCE impedían que los tribunales alemanes denegaran capacidad jurídica a empresas como Überseering BV, porque era fundamental que los Estados reconocieran a las empresas constituidas en el extranjero, independientemente de si los Estados miembros tenían convenios sobre reconocimiento mutuo de empresas en virtud del artículo 293. A pesar del cambio de propiedad, Überseering BV seguía siendo una empresa válida en los Países Bajos. [1] No había ninguna justificación contraria por ningún requisito imperioso relacionado con el interés general para no defender el derecho a la libertad de establecimiento.

3 El Zivilprozessordnung (Código de procedimiento civil alemán) establece que la demanda interpuesta por una parte que no tenga capacidad procesal debe ser declarada inadmisible. Con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Zivilprozessordnung, toda persona, incluida una empresa, que tenga capacidad jurídica tiene capacidad para ser parte en un procedimiento judicial: la capacidad jurídica se define como la capacidad para disfrutar de derechos y ser sujeto de obligaciones.

4 Según la jurisprudencia reiterada del Bundesgerichtshof , que ha sido aprobada por la mayor parte de la doctrina alemana, la capacidad jurídica de una sociedad se determina en función de la ley aplicable en el lugar donde se encuentra su sede efectiva de administración (principio de la «Sitztheorie» o sede de la sociedad), a diferencia del principio de la «Gründungstheorie» o de constitución, en virtud del cual la capacidad jurídica se determina de conformidad con la ley del Estado en el que se ha constituido la sociedad. Esta regla se aplica también cuando una sociedad se ha constituido válidamente en otro Estado y posteriormente ha trasladado su sede efectiva de administración a Alemania.

5 Dado que la capacidad jurídica de una empresa se determina con arreglo al derecho alemán, ésta no puede gozar de derechos ni ser objeto de obligaciones ni ser parte en procedimientos judiciales a menos que se haya reconstituido en Alemania de forma que adquiera capacidad jurídica con arreglo al derecho alemán.

[...]

Una condición necesaria para el ejercicio de la libertad de establecimiento es el reconocimiento de dichas empresas por cualquier Estado miembro en el que deseen establecerse.

60 Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros adopten un convenio de reconocimiento mutuo de sociedades para que las sociedades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48 CE puedan ejercer la libertad de establecimiento que les confieren los artículos 43 CE y 48 CE, directamente aplicables desde el final del período transitorio. De ello se deduce que no cabe deducir ningún argumento que justifique limitar el pleno efecto de dichos artículos del hecho de que todavía no se haya adoptado ningún convenio de reconocimiento mutuo de sociedades sobre la base del artículo 293 CE.

61 En segundo lugar, es importante examinar el argumento basado en la sentencia Daily Mail and General Trust, que ha sido central en la argumentación formulada ante el Tribunal de Justicia. Se ha citado para, de algún modo, asimilar la situación de la sentencia Daily Mail and General Trust a la situación que, en Derecho alemán, supone la pérdida de la capacidad jurídica y de la capacidad para comparecer en juicio por parte de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro.

62 Es preciso subrayar que, a diferencia de la sentencia Daily Mail and General Trust , que se refería a las relaciones entre una sociedad y el Estado miembro bajo cuya legislación se había constituido en una situación en la que la sociedad deseaba trasladar su sede efectiva a otro Estado miembro conservando al mismo tiempo su personalidad jurídica en el Estado de constitución, el presente asunto versa sobre el reconocimiento por un Estado miembro de una sociedad constituida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, a la que se niega toda capacidad jurídica en el Estado miembro de acogida cuando éste considera que la sociedad ha trasladado su sede efectiva a su territorio, con independencia de si a este respecto la sociedad tenía efectivamente intención de trasladar su sede.

[...]

66 ... a diferencia del asunto planteado ante el tribunal nacional en el presente caso, el asunto Daily Mail and General Trust no se refería al modo en que un Estado miembro trata a una empresa que está válidamente constituida en otro Estado miembro y que ejerce su libertad de establecimiento en el primer Estado miembro.

[...]

68 En el apartado 20 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que las legislaciones de los Estados miembros varían ampliamente tanto en lo que se refiere al factor de conexión con el territorio nacional requerido para la constitución de una sociedad como a la cuestión de si una sociedad constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro puede modificar posteriormente dicho factor de conexión.

69 El Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 23 de la sentencia, que el Tratado consideraba que dichas diferencias eran problemas que no estaban resueltos por las normas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, sino que debían ser abordados mediante legislación o convenios, lo que, según el Tribunal de Justicia, aún no se había hecho.

70 El Tribunal de Justicia se limitó a considerar que la cuestión de si una sociedad constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro podía trasladar su domicilio social o su sede efectiva a otro Estado miembro sin perder su personalidad jurídica con arreglo al Derecho del Estado miembro de constitución y que, en determinadas circunstancias, las normas relativas a dicho traslado estaban determinadas por el Derecho nacional con arreglo al cual se había constituido la sociedad. Dedujo que un Estado miembro podía, en el caso de una sociedad constituida con arreglo a su Derecho, supeditar el derecho de la sociedad a conservar su personalidad jurídica con arreglo al Derecho de dicho Estado a restricciones en lo que respecta al traslado de la sede efectiva de la sociedad a un país extranjero.

71 En cambio, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de si, cuando, como en el presente caso, se comprueba que una sociedad constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro («A»), con arreglo al Derecho de otro Estado miembro («B»), ha trasladado su sede administrativa efectiva al Estado miembro B, dicho Estado tiene derecho a denegar el reconocimiento de la personalidad jurídica de que disfruta la sociedad con arreglo al Derecho de su Estado de constitución («A»).

[...]

76 De las consideraciones anteriores se desprende que Überseering tiene derecho a invocar el principio de libertad de establecimiento para impugnar la negativa del Derecho alemán a considerarla persona jurídica con capacidad para comparecer en procedimientos judiciales.

[...]

82 En estas circunstancias, la negativa de un Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, «B») a reconocer la capacidad jurídica de una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «A») en el que tiene su domicilio social, debido, en particular, a que la sociedad trasladó su sede efectiva al Estado miembro B a raíz de la adquisición de la totalidad de sus participaciones por nacionales de dicho Estado residentes en él, de modo que la sociedad no puede ejercitar en el Estado miembro B una acción judicial para defender sus derechos derivados de un contrato a menos que se vuelva a constituir con arreglo al Derecho del Estado miembro B, constituye una restricción a la libertad de establecimiento que es, en principio, incompatible con los artículos 43 CE y 48 CE.

En cuanto a si la restricción a la libertad de establecimiento está justificada

[...]

84 El Gobierno alemán ha alegado con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la aplicación del principio del domicilio social supone una restricción a la libertad de establecimiento, que dicha restricción se aplica sin discriminación, está justificada por razones imperiosas de interés general y es proporcionada a los objetivos perseguidos.

[...]

92 No es inconcebible que razones imperiosas de interés general, como la protección de los intereses de los acreedores, de los accionistas minoritarios, de los trabajadores e incluso de la administración fiscal, puedan, en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones, justificar restricciones a la libertad de establecimiento.

93 Sin embargo, estos objetivos no pueden justificar la denegación de la capacidad jurídica y, por consiguiente, de la capacidad procesal de una sociedad legalmente constituida en otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social. Tal medida equivale a una negación total de la libertad de establecimiento que reconocen a las sociedades los artículos 43 CE y 48 CE.

Véase también

Notas

  1. ^ Se siguió Centros Ltd v Erhversus-og Selkabssyrelsen (C-212/97) [2000] Ch. 446 y se distinguió R v HM Treasury Ex parte Daily Mail (81/87) [1989] QB 446

Referencias