La Sección 1041 del Código de Rentas Internas ( 26 USC § 1041) aborda las transferencias de propiedad entre cónyuges o incidentales al divorcio .
La regla general del § 1041(a) es que no se reconocerá ninguna ganancia o pérdida en una transferencia de propiedad de un individuo a un cónyuge; [1] o una transferencia de propiedad a un ex cónyuge si la transferencia es incidental al divorcio. Esta regla también se aplica a una transferencia de propiedad de un fideicomiso para el beneficio de un cónyuge o ex cónyuge si la transferencia es incidental al divorcio. Para los fines de esta subsección, el § 1041(c) establece que una transferencia de propiedad es incidental al divorcio si dicha transferencia ocurre dentro de 1 año después de la fecha en que termina el matrimonio , o está relacionada con el final del matrimonio.
Cuando se produce una transferencia de propiedad entre cónyuges o una transferencia incidental a un divorcio, el §1041(b) establece que la propiedad se considerará como si la persona que la recibe (el cesionario) la hubiera adquirido mediante donación. La base del cesionario en la propiedad será la base ajustada del cedente en el momento de la transferencia. Las transferencias en fideicomiso en las que la responsabilidad excede la base según el §1041(e) no se abordan aquí.
Cuando el cónyuge cedente es un extranjero no residente , el Código establece que la regla general del artículo 1041(a) no se aplica.